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SIC - Sentencia 3716 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3716 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

AUDIENCIA COLECTIVA

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 2023-92460

Demandante: Gustavo Adolfo Herrera González y Johana Parada Galvis.

Demandado: Fast Colombia S.A.S. En Liquidación.

Ciudad: Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) Hora de inicio: 9:30 am Hora de finalización: 1:42 pm

Sala Virtual: 22

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandante

Compareció el señor ANDRÉS FELIPE ROZO TORRES identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.778.673.

Luego de la Vinculación comparecieron la señora JOHANA PARADA GALVIS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.125.246.

Por la parte demandada

Se deja constancia que las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

de ciudadanía No. 1.143.125.246.

Por la parte demandada

Se deja constancia que las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349-3, no se hicieron presentes a la realización de la diligencia pese a que el Auto No. 26903 del 21 de Marzo de 2025 que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes medi ante anotación en Estado No. 050 del 25 de Marzo de 2025.

Aunado a lo anterior, revisado el sistema de trámites de la entidad no se advierte que con posterioridad al auto de fijación de fecha se halla presentado memorial de justificación de inasistencia

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

SENTENCIA 3716 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

2. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante , de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. VINCULACIÓN PARTE ACTIVA

Luego del interrogatorio de parte el señor Gustavo Adolfo Herrera González le manifestó a este Despacho que el servicio aéreo objeto de controversia fue adquirido con una tarjeta de titularidad de

4. VINCULACIÓN PARTE ACTIVA

Luego del interrogatorio de parte el señor Gustavo Adolfo Herrera González le manifestó a este Despacho que el servicio aéreo objeto de controversia fue adquirido con una tarjeta de titularidad de la señora JOHANA PARADA GALVIS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.125.246, por lo que no es posible decidir de fondo el asunto hasta que se hayan hecho parte todos los sujetos que intervinieron en la relación jurídica que hoy es objeto de la Litis.

Así las cosas, con fundamento en el artículo el artículo 61 del Código General del Proceso, este Despacho dispondrá integrar a la Litis en calidad de demandante s a la señora JOHANA PARADA GALVIS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.125.246, toda vez que de la manifestación del señor Gustavo, dan cuenta que la señora en mención participaron en la relación jurídica que aquí se debate y su comparecencia es necesaria para decidir de fondo el asunto.

RESUELVE

PRIMERO: INTEGRAR a la señora JOHANA PARADA GALVIS identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.143.125.246, como litisconsorte necesario por activa en el proceso de la referencia, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: La parte queda notificada por conducta concluyente y por lo cual se les concedió el uso de la palabra para que se pronunciara frente a la demanda, a lo cual manifestó que conocían los hechos, las pretensiones y ratificaban lo allí contenido, sin adiciones.

TERCERO: Decisión que se notificó en estrados a las partes.

5. SENTENCIA ANTICIPADA

hechos, las pretensiones y ratificaban lo allí contenido, sin adiciones.

TERCERO: Decisión que se notificó en estrados a las partes.

5. SENTENCIA ANTICIPADA

El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderad os de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”

(Resaltado y negrilla fuera del texto).

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

SENTENCIA 3716 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,

8. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3, vulnero derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3, que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, a favor de los señores ANDRÉS FELIPE ROZO TORRES identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.093.778.673 y JOHANA PARADA GALVIS identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.125.246, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia , Devuelva el 100% el dinero pagado por los servicios aéreos adquiridos bajo las reservas No. K982TP y JI7PR, esto es la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y

CINCO PESOS M/cte ($1.231.165).

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico

rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días há biles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí pre visto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

transcurrido el término aquí pre visto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 3716 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOVENO: La anterior decisión se notifica en Estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia. __________________________________________________________________________

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3716 2025-03-31

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