SIC - Sentencia 372 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 372 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-548569
Demandante: SARA MARÍA ACEVEDO GONZÁLEZ y FELIPE ARBELÁEZ ARBOLEDA
Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 8 de agosto de 2023 se adquirió servicio con la demandada relacionado con vuelos de Medellín a Bogotá, pagando la suma de $1.823.720 pesos. 1.2. El pago de los servicios se hizo con tarjeta de crédito y al momento de verificar el extracto se observó un doble pago. 1.3. Se presentó reclamación y la accionada manifiesta hacer el reembolso de un solo tiquete pese a que se habían comprado dos.
extracto se observó un doble pago. 1.3. Se presentó reclamación y la accionada manifiesta hacer el reembolso de un solo tiquete pese a que se habían comprado dos. 1.4. En el mes de septiembre se devolvió el valor de $911.000 pesos quedando faltando la mitad correspondiente a otros $911.000 pesos. 1.5. La accionada indica que los vue los fueron tomados, lo cual es cierto, pero no lo relacionado a pagar dos veces el servicio. 1.6. El reclamo directo se hizo de manera escrita el 14 de agosto de 2023.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: La declaración de vulneración de sus derechos como consumidores y la devolución de $911.000 pesos.
3. Trámite de la acción:
El día 4 de julio de 2024, mediante Auto No. 8950, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificaciones@avianca.com, 372 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
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con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo 6 del expediente.
Dentro de la oportunid ad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo
la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo 6 del expediente.
Dentro de la oportunid ad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo séptimo donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión del reembolso por concepto de cobro doble, en ese sentido procederá con el reembolso de $911.860 pesos.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del p arágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
A los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su
bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
372 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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Establece el artículo 26 del Estatuto d el Consumidor que: “ El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado.” Siendo el precio una característica de los productos, se ha mencionado por la Delegatura que la garantía mínima de calidad e idonei dad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la obligación del pago del bien, y realizar un doble cobro constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que desde la esfera patrimonial del consumidor se está realizando un pago mayor por un producto.
un doble cobro constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que desde la esfera patrimonial del consumidor se está realizando un pago mayor por un producto.
La vulneración no deriva del incumplimiento del deber de informar el precio, sino que se genera al percibir del consumidor un valor mayor, pues quien gestiona el cobro del producto debe disponer de los medios idóneos para que los consumidores no se vean inmersos en situaciones que les afecte su esfera patrimonial ante un trámite que lo hacen los proveedores.
Las relaciones de consumo, por regla general, se derivan de la celebración de contratos mediante los cuales surgen a cargo de consumidor, pr oveedor y productor una serie de obligaciones y derechos. En ese sentido, en los contratos de compraventa y contratación de servicios a los consumidores les asiste la obligación de pagar el precio en la forma establecida e informada por los empresarios, y a su vez, estos están obligados a dar la cosa o prestar el servicio.
Teniendo presente que las obligaciones antes mencionadas llegan a extinguirse mediante el pago efectivo, esto es, la prestación de lo que se debe, y que tanto en los negocios jurídicos como en las relaciones de consumo se deben ejecutar conforme al principio de buena fe, siéndole exigible a ambos actores un comportamiento honesto, legal y conforme a las actuaciones de una persona correcta. De tal suerte que no puede ser exigido por ning uno de los extremos de la relación de consumo a su contraparte la satisfacción de obligaciones y deberes más allá de los contractuales y legales.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto del Consumidor, los consumidores solo estarán o bligados a pagar el precio anunciado, en el evento de
satisfacción de obligaciones y deberes más allá de los contractuales y legales.
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto del Consumidor, los consumidores solo estarán o bligados a pagar el precio anunciado, en el evento de observarse que para la transacción mediante la cual el consumidor hace un pago de un precio mayor, por ejemplo, en un doble cobro, el empresario está en la obligación de enmendar dicha circunstancia med iante los mecanismos idóneos, expeditos y sin imponer cargas innecesarias al consumidor.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de reembolso del dinero cobrado de manera doble, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero mediante los documentos que aporta en consecutivo 8 del expediente, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que ambos documentos de las p áginas 3 y 4 del consecutivo en comento, precisan que el estado es: “B-AJUSTE EN PROCESO”, no habiéndose realizado aún la devolución, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
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Cabe señalar que, si bien el extremo activo del proceso se encuentra integrado por dos
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cabe señalar que, si bien el extremo activo del proceso se encuentra integrado por dos personas, solamente se ve afectado el derecho del señor Felipe Arbeláez, quien es el titular de la tarjeta de Bancolombia terminada en 2063 con la que se efectuó el pago de los servicios bajo los números de autorización X00779 y X02711.
En ese orden de ideas, conforme lo narrado en la demanda, al haberse prestado el servicio de manera correcta, la señora Sara Acevedo no tiene en sí legitimación en la causa para pretender la pretensión de devolución del dinero, por lo que frente a esta parte se expresará así.
En cuanto al monto a devolver, si bien el extremo actor manifestó ser la suma de $911.000 pesos, la demandada manifestó que este valor es uno superior, confesión que se tendrá en cuenta dado que es más favorable al consumidor.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sara
General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Sara
María Acevedo González, identificad con c.c. No. 1.017.156.131, por lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. , identificada con el NIT 890.100.577–6 y en consecuencia, ordenar a la sociedad accionada, que, a favor de FELIPE ARBELAEZ
ARBOLEDA, identificado cedula de ciudadanía No. 1.037.580.168, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de $911.860 pesos pagados de manera doble por los tiquetes objeto de litigio.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de
el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
372 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO3
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 372 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025