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SIC - Sentencia 3726 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3726 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-255119

Demandante: CAMILO ENRIQUE MENDOZA ESPINOSA

Demandado: BEST SHOP COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió dos (2) camisetas tipo polo originales de la marca Polo Ralph Lauren, en corte clásico y color rojo y morado, como se mostraba en las imágenes de referencia.

1.2. Que según lo informado por el actor, la demandada incumplió sus obligaciones, teniendo en cuenta que entregó unas camisetas diferentes a las adquiridas.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 4 de mayo de 2 023, elevó reclamación directa ante el demandado, requiriendo la efectividad de la garantía.

entregó unas camisetas diferentes a las adquiridas.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 4 de mayo de 2 023, elevó reclamación directa ante el demandado, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, negando las pretensiones del actor.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la información o publicidad suministrada por la demandada, fue engañosa.

Así mismo, solicita q ue como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de una indemnización por valor de $274.900.

También solicita, se ordene a la demandada la devolución del valor pagado por los bienes objeto de controversia, incluido el envío.

3. Trámite de la acción

El día 26 de enero de 2024, mediante Auto No. 7053, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica y física judicial registrada 3726 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

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en el RUES, esto es, (info@bestshopcolombia.com y Carrera 34 No 15 34 en Bogotá), mediante los consecutivos

No. 23-255119-4, -5 y 7, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, las cuales no pudieron ser entregadas.

Por lo anterior, este Despacho, mediante auto No. 50251 del 23 de abril de 2024, con el fin de lograr la notificación del demandado, requirió a la parte demandante, a la Dian, Cifin y Experian Colombia S.A., para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informaran con destino al proceso de la referencia, si en sus bases de datos obran datos actualizados de ubicación del demandado.

Así mismo, a través de mediante auto No. 50255 del 23 de abril de 2024 ordenó notificar a la demandada a la dirección Carrera 19 No 39A – 19 en Bogotá.

Es así, como en atención a la respuesta suministrada por el demandante bajo consecutivo 23-255119- -00014, se dispuso por parte del Despacho a notificar en debida forma al extremo demandado a la dirección electrónica (Info@goldenwearcolombia.com) bajo los consecutivos No. 23-25511916 y 17.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-255119-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

3726 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. Relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural

proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 28 de abril de 2.023, el actor adquirió las dos (2) camisetas tipo polo originales de la marca Polo Ralph Lauren, en corte clásico y color rojo y morado, por la suma de $274.900.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra de los bienes referenciados originaro de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

Descendiendo al caso en concreto, resulta pertinente aclarar que, conforme a una interpretación integral de los hechos expuestos en la demanda por el consumidor, lo que se pretende por el mismo es lograr el cumplimiento de la efectividad de la garantía, teniendo en cuenta que la pasiva entregó un producto diferente al adquirido.

Es preciso recordar que el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

De acuerdo con lo probado por la parte actora, se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible en absoluta medida al extremo pasivo, que a contrario sensu, se desplegó una deficiente conducta por parte del demandad o, quien como se ha demostrado entregó unas camisetas diferentes a las adquiridas , circunstancia ante la cual, el consumidor solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución efectiva.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

3726 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.

En el caso sub-examine, se encuentra demostrado que las camisetas entregadas por la pasiva, no correspondió en color y diseño a las adquiridas por el act or, circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la demandada de inmediato, y frente a lo cual, se negó a brindar la garantía, derivando así en una vulneración a los derechos del consumidor, en la medida que no vio colmadas sus expectativas, ni satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el producto.

Lo anterior, resulta acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden

en los siguientes términos:

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

Como consecuencia de lo analizado, se desprende que a pesar de haberse reportado a la demandada la inconformidad con las camisetas objeto de litigio, ésta no dispuso a brindar la garantía, sin que en este estado de las diligencias haya demostrado los procedimientos e intervenciones realizados a fin de dar cumplimiento a su deber legal o hubiere acreditado técnicamente, la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términ os del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder a la devolución del dinero, atendiendo así la pretensión de l actor, quien oportunamente reportó la ocurrencia de los defectos sub examine y, quien por la persistencia de los mismos, no ha podido dar satisfacción a las necesidades propias que con la compra del producto objeto de Litis pretendía satisfacer.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el extremo demandado entregó unas camisetas diferentes a las adquiridas.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.

En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al proveedor y un daño ocasionado al consumidor, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado reembolsar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($274.900) cancelados por las dos (2) camisetas tipo polo originales de la marca Polo Ralph Lauren, en corte clásico y color rojo y morado objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente, frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3726 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad BEST SHOP COLOMBIA S .A.S., identificada con NIT 901.531.606 - 1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad BEST SHOP COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 901.531.606 - 1, que

a favor de CAMILO ENRIQUE MENDOZA ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.051.168, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($274.900) cancelados por las dos (2) camisetas tipo polo originales de la marca Polo Ralph Lauren, en corte clásico y color rojo y morado objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver los bienes objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°

en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 3726 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3726 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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