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SIC - Sentencia 3730 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3730 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-299236

Demandante: LADY JHOANA RODAS ZULUAGA

Demandada: INVERSIONES TICKET EXPRESS S.A.S. / INVERSIONES MAGISTRAL S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, adquirió de la accionada dos entradas para el evento “SOBREVOLANDO CULTURA PROFETICA” en la ciudad de Medellín el 08 de diciembre de 2022, el cual fue cancelado y dicha cancelación notificada a la accionante.

1.2 Que, de conformidad con lo indicado por la parte actora, el valor pagado por las entradas fue de $752.000.

1.3 Que la parte actora realizo reclamo ante la demandada el 09 de mayo de 2023, solicitando la

1.2 Que, de conformidad con lo indicado por la parte actora, el valor pagado por las entradas fue de $752.000.

1.3 Que la parte actora realizo reclamo ante la demandada el 09 de mayo de 2023, solicitando la devolución del dinero pagado.

1.4 Que, según lo indica la accionante, a pesar de haber sido solicitada la devolución, no se ha brindado una solución oportuna y eficaz a la demandante.

2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó como pretensión que se proceda con la devolución del dinero pagado, esto es la suma de $752.000

3. Tramite de la acción El día 11 de abril de 2024, mediante Auto No. 44261, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

3730 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada INVERSIONES MAGISTTRAL SAS, radicó memorial bajo consecutivo 5, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de proceder con la devolución del dinero pagado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un

del consumidor de proceder con la devolución del dinero pagado.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem . Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, correspo nde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Al respecto se acredita en el consecutivo 5 del expediente, el reembolso de la suma de

tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Al respecto se acredita en el consecutivo 5 del expediente, el reembolso de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($752.000), valor reembolsado en la tarjeta de crédito finalizada en 1369 a nombre del demandante adjuntando a este escrito los correspondientes soportes del pago realizado, argumentando además que esta fue la suma efectivamente pagada por las boletas objeto de la controversia.

Lo anterior cobra mayor fuerza, pues del escrito de contestación se corrió traslado a través de la fijación en lista No. 050 del 2 de abril de 2024, cuyo término para descorrer el traslado de las excepciones de mérito venció en silencio, conforme obra en el consecutivo 6 del expediente.

En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgada cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptarla como un allanamiento, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Finalmente, no obra en el expediente ninguna prueba de la relación de consumo con la empresa INVERSIONES TICKET EXPRESS S.A.S ., por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esta sociedad.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad INVERSIONES TICKET EXPRESS S.A.S identificada con NIT. 901040414-5.

3730 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad INVERSIONES MAGISTTRAL S.A.S, identificada con el NIT 900.433.046-1, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

CUARTO: Archivar las presentes diligencias

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3730 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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