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SIC - Sentencia 374 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 374 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-252107.

Demandante: EDGAR MAURICIO CHAPARRO AYALA.

Demandado: WHIRLPOOL COLOMBIA S A S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió producto denominado “Molino de Café KitchenAid ” por la suma de $719.900 pesos. 1.2. El actor precisa que su inconformidad se basa en: “Se encuentran rotos unos dientes de configuración que tiene el molino y en un lugar donde hasta el día que se hizo el primer mantenimiento”. 1.3. Precisa el actor que, al momento de hac er el mantenimiento, como indica el manual, se percibió el defecto en el producto aludido. 1.4. Le indicaron que este producto no tiene servicio de mantenimiento ni repuestos porque es un equipo sellado.

1.3. Precisa el actor que, al momento de hac er el mantenimiento, como indica el manual, se percibió el defecto en el producto aludido. 1.4. Le indicaron que este producto no tiene servicio de mantenimiento ni repuestos porque es un equipo sellado.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: La devolución del dinero pagado por la adquisición total de la compra, esto es, la suma de $2.319.800 pesos.

3. Trámite de la acción:

El día 25 de junio de 2024, mediante Auto No. 82266, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía inter puesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo gcglegal_colombia@whirlpool.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo 4 del expediente. 374 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo quinto donde manifiesta expresamente que se allana al cambio o devolución del dinero pagado por el molino de café dado que el producto denominado Maquina de Expreso no presenta ninguna novedad frente a su funcionamiento.

Los argumentos que configurasen excepciones de mérito se fijaron en la lista No. 136 del

del dinero pagado por el molino de café dado que el producto denominado Maquina de Expreso no presenta ninguna novedad frente a su funcionamiento.

Los argumentos que configurasen excepciones de mérito se fijaron en la lista No. 136 del 27 de septiembre de 2024, término que venció en silencio por la parte demandante.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna.

2. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1. Sobre la garantía legal

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

374 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad d e la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor6 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad,

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor6 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el tér mino de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. El caso en concreto

En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por el producto molino de café, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Ahora bien, tal como se puede evidenciar en la factura No. WHFV00172338 del 30 de agosto de 2023, el señor Chaparro hizo la compra de dos productos: SEMI-AUTOMATIC ESPRESSO MACHINE y Molino de Café KitchenAid.

Respecto de ello, sí se evidencia en la página 2 d el consecutivo 0 del expediente la reclamación respecto del molino, la indicación de la inconformidad y las imágenes del desperfecto. Ante esta situación el extremo demandado procedió a allanarse, tal como se ha indicado en esta providencia.

Respecto del otro producto: SEMI-AUTOMATIC ESPRESSO MACHINE el consumidor no manifestó inconformidad más allá que una eventual situación, pues indica que: “no tengo la seguridad de estos productos tengan una muy buena vejez”.

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

tengo la seguridad de estos productos tengan una muy buena vejez”.

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la co nformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 374 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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En cuanto a este producto el e xtremo demandado manifestó que no procedía el allanamiento porque no se había manifestado ninguna inconformidad.

Con base en lo anterior, el señor Chaparro debió acreditar la presencia de un defecto en el producto cumpliendo lo indicado en el artículo 10 del Estatuto del Consumidor, así como haber presentado la respectiva reclamación directa sobre los defectos del SEMIAUTOMATIC ESPRESSO MACHINE , acatando lo dispuesto en el numeral 3 y 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Por consiguiente, se procede rá a aceptar el allanamiento parcial de la demandada ordenando la devolución del monto de $719.900 pesos, una vez el extremo demandante devuelva en las instalaciones de la accionada el respectivo producto: Molino de Café KitchenAid y adicionalmente entregu e certificación bancaria de la cuenta en la cual la

ordenando la devolución del monto de $719.900 pesos, una vez el extremo demandante devuelva en las instalaciones de la accionada el respectivo producto: Molino de Café KitchenAid y adicionalmente entregu e certificación bancaria de la cuenta en la cual la realizarán el reembolso.

Respecto de la pretensión sobre la devolución del dinero pagado por SEMI-AUTOMATIC ESPRESSO MACHINE, la pretensión se negará, tanto por no acreditar la reclamaci ón directa y no acreditar la existencia de un defecto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento parcial presentado por la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S A S, identificada con el NIT 830.010.181-9.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad WHIRLPOOL COLOMBIA S A S , identificada con el NIT 830.010.181-9, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de EDGAR MAURICIO CHAPARRO AYALA , persona identificada con cédula de ciudadanía No. 79482084, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , reembolse la suma de $719.900 pesos pagados por el Molino de Café KitchenAid.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días

cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , reembolse la suma de $719.900 pesos pagados por el Molino de Café KitchenAid.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien Molino de Café KitchenAid objeto de litigio en las instalaciones del accionado, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

Adicionalmente, para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá remitir certificación bancaria de la cuenta a la cual se le realizará el reembolso al correo de notificaciones de la accionada: sergio_a_homez@whirlpool.com.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

374 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar

objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimi ento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: NEGAR, la pretensión incoada en la demanda relacionada con el producto:

“SEMI-AUTOMATIC ESPRESSO MACHINE”

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

SÉPTIMO: NEGAR, la pretensión incoada en la demanda relacionada con el producto:

“SEMI-AUTOMATIC ESPRESSO MACHINE”

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO7

JGSM

7 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 374 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

374 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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