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SIC - Sentencia 3741 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3741 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-308568

Demandante: YUDI ZULAY MARTINEZ SUAREZ.

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 24 de diciembre de 2022 la demandante adquirió motocicleta 125 Victory Advancer con placas KAG72G, por un valor de $6.300.000 pesos. 1.2. El 6 de febrero de 2023 la moto ingresó a revisión por fallas como fuga de aceite y que se apaga. 1.3. Se llevó el vehículo en varias oportunidades y no se obtuvo solución más allá que apretar tornillos. 1.4. El 21 de mayo de 2023 la moto regó todo el aceite, pese a lo anterior, se atendió

1.3. Se llevó el vehículo en varias oportunidades y no se obtuvo solución más allá que apretar tornillos. 1.4. El 21 de mayo de 2023 la moto regó todo el aceite, pese a lo anterior, se atendió a indicaciones del taller, pero ello conllevó a fallas en el motor por mal manejo. 1.5. El vehículo también presentó fallas en la batería. 1.6. La moto ingresó por fallas el 23 de mayo de 2023 y solo le dijeron que el vehículo estaba en ahorro de energía. 1.7. El 8 de junio de 2023 le indican que se hizo un cambio de kit de cilindro y empaques. Pese a la intervención, ese mismo día se vuelv e a observar la falla en la batería y se apaga. 1.8. El 10 de junio remitió reclamación directa solicitando el cambio de la moto, pero obtuvo una negativa a la petición. 1.9. El 5 de julio la moto continua con las fallas: apagado repentino, no enciende con la pata de la moto y hay un ruido raro en el motor.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: La devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 8 de marzo de 2024 , mediante Auto No. 30424, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

3741 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

El extremo pasivo presentó memorial visible en consecutivo 5 del expediente manifestando expresamente allanarse a la pretensión relativa a la devolución del dinero pagado por el vehículo, solicitando tener en cuenta para la orden aspectos como la entrega de la moto que da origen a la garantía, el diligenciamiento de formularios para el traspaso y los gastos del traspaso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en

artículo 390 ibídem2.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 3, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos4 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de at ender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,

de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la co nformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 4 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3741 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

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del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.

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del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas5.

3. La devolución de dinero por efectividad de la garantía de vehículos.

Indican los numerales 1 y 2 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor que frente a un defecto irreparable o ante una falla reiterada, el consumidor puede optar por la devolución total o parcial del precio pagado por el bien.

En los casos de devolución de dinero, el vehículo debe ser entregado al empresario para dar inicio al reembolso. Como para el presente asunto el bien está sujeto a registro el Decreto 735 de 2013 dispone lo necesario para que se cumpla la garantía. Veamos:

“Artículo 10. Plazo para la devolución del dinero por la efectividad de la garantía legal. Cuando el bien no sea susceptible de ser reparado o en caso de repetirse la falla, y el consumidor haya optado por la devolución del dinero para la efectividad de la garantía legal, según corresponda, esta deberá producirse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, libre de gravámenes.

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes. En caso que

productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos de dicho registro serán asumidos por el productor o expendedor.

En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.

En los casos en que la devolución del dinero se realice mediante consignación bancaria, el consumidor deberá suministrar los datos necesarios para el efecto, una vez le sea informada la decisión del productor o proveedor.

Parágrafo. Para efectos de este capítulo y en los casos en que el bien mueble haya sido adquirido a través de un medio de financiación, se aplicará lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 13 del presente decreto.” (Negrilla fuera de texto)

Conforme a la norma, el consumidor debe entregar el vehículo en un plazo de quince (15) días hábiles libre de cualquier gravamen, esto incluye: Impuestos, comparendos, seguros obligatorios, prendas, etc. La idea de la norma es que el producto regrese al empresario de manera física y jurídica en el estado en que se entregó al consumidor, menos los defectos o fallas que dieron lugar a la garantía. Posterior a la devolución del vehículo, el

de manera física y jurídica en el estado en que se entregó al consumidor, menos los defectos o fallas que dieron lugar a la garantía. Posterior a la devolución del vehículo, el empresario tiene quince días hábiles para realizar el reembolso del dinero.

En cuanto a los gastos de registro y traspaso del vehículo objeto de garantía, el proveedor o productor debe asumir lo relativo al traspaso, matrícula y otras erogaciones legales o reglamentarias.

Además, ha de observarse que para que la devolución del vehículo pueda realizarse, el consumidor deberá cooperar con la sociedad demandada en el diligenciamiento de documentos, formularios y demás que sean necesarios para que el vehículo que presenta

5 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3741 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

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el de fecto pueda considerarse devuelto, ya que observar esa conducta comporta un actuar de buena fe, deber en cabeza de los consumidores, y que para bienes sujetos a registro no bastas la entrega material sino también de titularidad en la propiedad.

Por su par te, en lo relacionado con los impuestos del vehículo, al causarse de forma anual, se ordena el pago proporcional del valor pagado por este, dado que la propiedad del vehículo estará a cargo del proveedor y el impuesto está ligado de manera inherente a este producto, por lo tanto, se vería como enriquecimiento sin justa causa que el proveedor tenga un vehículo con el respectivo impuesto al día sin haber asumido el costo del mismo pues lo ha pagado el consumidor, circunstancia similar con el seguro

a este producto, por lo tanto, se vería como enriquecimiento sin justa causa que el proveedor tenga un vehículo con el respectivo impuesto al día sin haber asumido el costo del mismo pues lo ha pagado el consumidor, circunstancia similar con el seguro obligatorio SOAT, pues al tener una vigencia de un año por siniestros relacionados con el vehículo, el proveedor no puede enriquecerse al tener un seguro que cubre un vehículo de su propiedad cuya prima la ha pagado el consumidor.

En cuanto al valor a devolver el Decreto 735 de 2013 indicó que:

“Artículo 6°. Devolución del dinero por efectividad de la garantía legal. Cuando el consumidor opte por la devolución del dinero, en los casos en los que exista imposibilidad de reparar o se repita la falla, deberá hacerse sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes . En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor.

Artículo 7°. Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. En los eventos de controversia sobre el monto de la devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. En todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos.” (Negrilla fuera de texto)

En ese sentido, respecto del monto a devolver será el precio de venta pagado por el producto.

4. Del allanamiento

de cualquier método alternativo de solución de conflictos.” (Negrilla fuera de texto)

En ese sentido, respecto del monto a devolver será el precio de venta pagado por el producto.

4. Del allanamiento

En el caso concreto, la demandada ha manifestado expresamente allanarse a la devolución del precio del vehículo, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la to talidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

3741 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con el NIT 901249413-7.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con el NIT 901249413-7, que, a favor de YUDI ZULAY MARTÍNEZ SUÁREZ,

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con el NIT 901249413-7, que, a favor de YUDI ZULAY MARTÍNEZ SUÁREZ, persona identificada con c.c. No. 1007868083, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 1 00% del valor

cancelado por el vehículo:

Marca: ADVANCE R 125

Chasis No.: 9GFXCJTC4PCK10017

De placas: KAG72G

Color: NEGRO NEBULOSA

Motor: 1P53FMIHP1007523

esto es, la suma de Cinco millones trescientos cincuenta y c uatro mil ciento sesenta y ocho pesos ($ 5.354.168). La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Come rcio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incu mplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el

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consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO6

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 3741 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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