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SIC - Sentencia 3754 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3754 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-271853

Demandante: SONIA FERREIRA CAMARGO.

Demandado: CENTRAL MOTOR AMERICA SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que según lo indica la parte actora, adquirió en CENTRAL MOTOR S.A.S un vehículo nuevo marca SUZUKI ALTO 800 de placa DUZD24 , por la suma de $24.892.000 moneda corriente.

1.2. Que, de acuerdo con lo narrado por el la parte demandante el vehículo presentó defectos de calidad en vigencia de la garantía en los discos de los frenos y la reversa de la caja de velocidades, sin que se haya presentado una solución.

1.3. Que el demandante elevó reclamación directa el día 11 de junio del 2020, a la cual no se dio respuesta.

2. Pretensiones

velocidades, sin que se haya presentado una solución.

1.3. Que el demandante elevó reclamación directa el día 11 de junio del 2020, a la cual no se dio respuesta.

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó el cambio de las piezas que han presentado defectos por otras nuevas, esto es, el cambio de los frenos y de la caja de velocidades. También solicita que la demandada sea condena en costas.

3. Trámite de la acción

El día 23 de enero de 2024, mediante Auto No. 3657, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, tal y como consta en los consecutivos Nos. 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término procesal pertinente la sociedad demandada aportó el escrito de contestación de la demanda bajo consecutivo No. 8, alegando como excepción de merito la “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

3754 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De la referida contestación de demanda, se procedió a corre r traslado a la parte demandante para que se pronunciara o aportara y/o solicitara más pruebas, a través de la Fijación en Lista No. 080 del 5 de julio de 2024, no obstante, la parte actora guardó silencio.

para que se pronunciara o aportara y/o solicitara más pruebas, a través de la Fijación en Lista No. 080 del 5 de julio de 2024, no obstante, la parte actora guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, que contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la

cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial que se pone en conocimiento de una autoridad jurisdiccional.

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

3754 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

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la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa por pasiva en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza de los productores y/o proveedores, más aún cuando nos encontramos dentro del marco de la garantía.

Al respecto, el artículo 5 en sus numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011 nos trae la definición de lo que es productor y/o proveedor en los siguientes términos.

“9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. (…)

11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables

ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.

En el presente asunto, y conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso por ambas partes, se puede concluir que la sociedad demandada no tiene responsabilidad frente a l negocio jurídico objeto de litigio y que dio origen a que la parte actora instaurara la acción de protección al consumidor, pues en las mismas pruebas documentales que aportó la parte demandante, como lo es la factura de venta del vehículo objeto de la controversia Nro. FVS – 9, que obra en la página 10 del consecutivo 0 del expediente, se advierte que la empresa con la que se realizó la negociación es CENTRAL MOTOR LTDA identificada con NIT. 804.002.832-7, como se muestra en la captura de pantalla a continuación:

No obstante, pese a que la factura de venta es clara en indicar el nombre y NIT del vendedor del vehículo, se demandó a otra empresa con un NIT diferente , como se puede evidenciar en la demanda:

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Por lo anterior, la factura de venta no deja margen de duda sobre la empresa que actúa en calidad de vendedora del vehículo, pues se encuentra claramente identificado el NIT de la sociedad

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, la factura de venta no deja margen de duda sobre la empresa que actúa en calidad de vendedora del vehículo, pues se encuentra claramente identificado el NIT de la sociedad contra quien debió presentarse la demanda y por el contrario, no obra en el expediente una prueba que acredite que la empresa CENTRAL MOTOR AMERICA SAS identificada con NIT 900380333 – 1, haya participado en la negociación que es objeto de la controversia.

Precisamente, el argumento de defensa principal de la accionada fue la falta de legitimación en la causa por pasiva, y de la referida contestación de demanda, se procedió a correr traslado a la parte demandante para que se pronunciara o aportara y/o solicitara más pruebas, a través de la Fijación en Lista No. 080 del 5 de julio de 2024, no obstante, la parte actora guardó s ilencio sin dar explicaciones adicionales que justifiquen la razón de la vinculación de la demandada como parte demandada a esta acción.

En ese sentido, claramente se advierte que la demandada de este proceso no tiene relación de consumo con el accionante y en tal virtud, no ostenta la calidad de productor y/o proveedor que pretende endilgar el aquí demandante.

En tal sentido, cabe resaltar que al corresponder este trámite con un proceso de carácter jurisdiccional, se impone a las partes la carga de probar, que en términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la FATA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA de la sociedad CENTRAL MOTOR AMERICA SAS identificada con NIT 900380333 – 1, demandada en este proceso.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión

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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3754 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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