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SIC - Sentencia 3760 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3760 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 100640

Demandante: ANGELA DEL PILAR MONTES LOPEZ

Demandadas: MAS HOTELES S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) y HOTELES DORADO

PLAZA COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Mi condición de consumidor final : La empresa demandada Mas Hoteles SAS comercializaba productos turísticos de terceros a agencias de viajes minoristas y vendedores externos o free lance, el demandado Mas Hoteles SAS nos llamaba internamente “CLIENTES”, aclaro y podrá ser objeto de investigación que el demandado Mas Hoteles SAS NO vendía a pasajeros directos ni le facturaba a los últimos mencionados... (subrayado y en rojo de aposta).

2. El centro de atención telefónica 601 7563398 y el WhatsApp 3166130090 era

demandado Mas Hoteles SAS NO vendía a pasajeros directos ni le facturaba a los últimos mencionados... (subrayado y en rojo de aposta).

2. El centro de atención telefónica 601 7563398 y el WhatsApp 3166130090 era únicamente especializado en venta a profesionales del turismo, ya que se manejaba lenguaje técnico del turismo y si el pasajero deseaba comunicarse con las líneas del centro de atención telefónica, era remitido a su agencia de viajes de confianza.

3. La publicidad realizada por el demandante MAS HOTELES SAS era realizada en marca blanca, es decir sin logos de ellos, para que pudiera ser publicada en redes sociales, paginas web de las agencias de viajes minoristas y free lance.

4. Entrando en materia de esta demanda, el pasado 22 de febrero en el marco de la Feria de turismo “VERSION 42 VITRINA TURISTICA ANATO” en la Ciudad de Bogotá, siendo las 14:42 de la tarde, recibimos en nuestros celulares de todos los “CLIENTES” del demandado Mas Hoteles SAS, una comunicación que informaba lo siguiente: cito del mensaje original que también anexo.

5. Quiero hacer énfasis en la fecha que fue comunicada dicha decisión, ya que fue 7 días antes en que dejara de operar la aerolínea Viva Air, además que el día 21 de Febrero día anterior a este comunicado todas las líneas del call center y WhatsApp

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del demandado Mas Hoteles SAS seguían en operación e inclusive se realizaron

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del demandado Mas Hoteles SAS seguían en operación e inclusive se realizaron ventas durante la noche del día anterior, adicional pongo como anexo 2, la conversación que nos envía el Ejecutivo Comercial de esta empresa que era encargado para visitarme comer cialmente, este mensaje acompañaba el “comunicado oficial del demandante”.

6. Este mensaje adicional que envío el ejecutivo comercial nos explica que: los funcionarios realizaron sus actividades laborales normales inclusive el 22 de febrero de 2023, tanto así que el stand del demandado Mas hoteles SAS se encontraba ocupado por los empleados, y solo hasta las 15:00 horas. Ellos actuando de manera preventiva y cuidando su integridad se quitan sus uniformes, recogen las sillas y abandonan la feria. Cito esta situación, para evidenciar que el actuar del Se ñor José Ramon es amañada, desho nesta y que no inicia proceso alguno de liquidación en los parámetros que ordena la ley, sino que utiliza la vitrina turística para aprovechar que el sector del turismo estaba en cese de actividades por lo que se encontraban en Bogotá.

7. Yo inmediatamente después del comunicado ingrese a la página de internet

www.mashoteles.com.co y la pagina ya se encontraba inhabilitada, es decir que dentro de su actuar deshonesto la página la había caído antes del comunicado.

8. El producto comprado al demandado Mas Hoteles SAS , el pasado 25 de enero de 2023, realice con la asesora del demandado Mas Hoteles SAS, la reserva No

8. El producto comprado al demandado Mas Hoteles SAS , el pasado 25 de enero de 2023, realice con la asesora del demandado Mas Hoteles SAS, la reserva No 20395 para Cartagena de 11 pasajeros con el demandado solidario el hotel Dorado Plaza Colombia SAS en una Promo Aniversario del 6 al 9 de marzo con alimentación todo incluido en el hotel y servicios adicionales operados directamente con el demandado Mas Hoteles SAS, que consistía en un paquete de traslados aeropuerto – hotel – aeropuerto para los 11 pasajeros, un tour por pasajero a tierra bomba con almuerzo, un tour a Barú con almuerzo por pasajero, un tour panorámico por la ciudad de Cartagena por pasajero, la asesora nos informó que el pago debía realizarse de inmediato ya que el HOTEL así lo exigía, por lo que procedimos a pagarlo en su totalidad, para que el demandado solidario el HOTEL DORADO PLAZA COLOMBIA SAS nos garantizara el alojamiento.

9. La factura electrónica No 31557, fue enviada a mi correo

angelamon2204@gmail.com el día 30 de enero de 2023, confirmando el pago total de la reserva de parte mía, la demandante.

10. Los servicios arriba mencionados se iban a prestar el día 28 al 31 de marzo de

2023.

11. el día 22 de febrero de 2022, día del comunicado inicie un intento fallido por contactar a algún funcionario del demandado Mas Hoteles SAS, y las líneas de call center no eran asistidas por ninguna persona, inclusive solo una maquina leía una y otra vez el texto del “comunicado oficial de liquidación” y le escribi al celular

contactar a algún funcionario del demandado Mas Hoteles SAS, y las líneas de call center no eran asistidas por ninguna persona, inclusive solo una maquina leía una y otra vez el texto del “comunicado oficial de liquidación” y le escribi al celular personal de una de las funcionarias del demandado Mas Hoteles SAS, y ella me informa: “Hola como estas estimado si tu reserva ya tiene pago y/o abono no te preosupes será garantizada te pedimos hacer tus p agos pendientes puntuales vale”.

12. Con esta información las personas de reservas aun vinculadas a la empresa solicitaban seguir pagando a la empresa saldo de las reservas que solo contaban

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con abono, es decir que supongo que se le informo al personal que debían seguir captando el dinero de nosotros los clientes . (mi opinión y apreciación personal porque no me encontraba en las instalaciones del demandado Mas Hoteles).

13. De la misma manera me comunique con el demandado solidario el Hotel Dorado Plaza Colombia SAS Cartagena al número 573227151923 y solicite por favor me informara el estado de mi reserva No 31557 con título de identificación Kattia Gomez x 11, redacto la conversación y adjunto la llamada grabada como prueba.

14. Finalmente pague nuevamente el alojamiento de mis pasajeros, esta es la consignación.

2. Pretensiones

1. Que se declare que el demandado Mas Hoteles SAS vulnero mis derechos como consumidor consagrado en la ley 1480 de 2011.

consignación.

2. Pretensiones

1. Que se declare que el demandado Mas Hoteles SAS vulnero mis derechos como consumidor consagrado en la ley 1480 de 2011.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la sociedad demandada, a devolución del dinero cancelado por la reserva No 20395, que asciende a la suma de $6.980.000, debido indexado.

3. Que se declare que el demandado solidario el Hotel Dorado Plaza Colombia SAS vulnero mis derechos como consumidor consagrado en la ley 1480 de 2011, al no brindarle alojamiento a mis pasajeros y obligarme a pagar nuevamente.

3. Trámite de la acción

El día 2 de octubre de 2023, mediante Auto No. 109757, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo: banaya@doradoplaza.com y gerenciacomercial@mashoteles.com.co, (Consecutivos 23-100640 - 8 y 9 ) el 3 de octubre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad MAS HOTELES S.A.S. (EN LIQUIDACIÓN) radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 100640 - 10 del expediente, el día 18 de octubre de 2023, a las 12:22 p.m., donde presentó escrito de contestación a

LIQUIDACIÓN) radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 100640 - 10 del expediente, el día 18 de octubre de 2023, a las 12:22 p.m., donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos de la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso los siguientes medios exceptivos: “(…) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Y FALTA DE

CAUSA PARA ACCEDER A LA PRETENSIÓN , EXONERACIÓN DE

RESPONSABILIDAD POR HECHO DE UN TERCERO, IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ DE

PRONUNCIARSE DE FONDO, EN DEFENSA DE LA PRELACION DE CREDITOS

LEGALES, QUE PODRIA GENERAR VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DE

LA LEY, BUENA FE. (…)”.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad HOTELES DORADO PLAZA COLOMBIA S.A.S ., radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 100640 - 11 del 3760 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

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expediente, el día 18 de octubre de 2023, a las 16:04 p.m., donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos de la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso los siguientes medios exceptivos: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA , FALTA DE VULNERACIÓN

demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso los siguientes medios exceptivos: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA , FALTA DE VULNERACIÓN

AL DERECHO DEL CONSUMIDOR AUSENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE

DEMANDADOS y COBRO DE LO NO DEBIDO. (…)”.

A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo los consecutivos No. 23 – 100640 – 12 y 13 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 10 de noviembre de 2023, y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante.

4. . Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23-100640 - 0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 100640 – 10 y 11 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 100640 – 10 y 11 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 3760 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio

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la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, y con las pruebas allegadas, se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

  • De la condición de consumidor final:

En virtud con lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia Cla calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (Resaltado fuera del texto), de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada esencialmente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así pues, lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo

a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(...)”1 (se resalta).

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01.

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En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 2 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte

destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Expuesto lo anterior, en el caso particular, se encuentra demostrado a través de la confesión realizada en la demanda, en que la demandante contrato el paquete turístico para once personas, argumentado por su propio dicho que la demandada no comercializa sus servicios a particulares sino exclusivamente a agencias de viajes minoristas o vendedores externos denominados – free lance-, esto, con el fin no sólo de atender a las necesidades económicas sino para incorporarlo en el giro de sus negocios mercantiles, como se acredita con la manifestación de l hecho primero obrante en consecutivo 0, donde manifestó la accionante3:

“(…) Mi condición de consumidor final: La empresa demandada Mas Hoteles SAS comercializaba productos turísticos de terceros a agencias de viajes minoristas y vendedores externos o free lance, el demandado Mas Hoteles SAS nos llamaba internamente “CLIENTES”, aclaro y podrá ser objeto de investigación que el demandado

comercializaba productos turísticos de terceros a agencias de viajes minoristas y vendedores externos o free lance, el demandado Mas Hoteles SAS nos llamaba internamente “CLIENTES”, aclaro y podrá ser objeto de investigación que el demandado Mas Hoteles SAS NO vendía a pasajeros directos ni le facturaba a los últimos mencionados... (subrayado y en rojo de aposta).

El centro de atención telefónica 601 7563398 y el WhatsApp 3166130090 era únicamente especializado en venta a profesionales del turismo, ya que se manejaba lenguaje técnico del turismo y si el pasajero deseaba comunicarse con las líneas del centro de atenc ión telefónica, era remitido a su agencia de viajes de confianza.

La publicidad realizada por el demandante MAS HOTELES SAS era realizada en marca blanca, es decir sin logos de ellos, para que pudiera ser publicada en redes sociales, paginas web de las agencias de viajes minoristas y free lance.

Quiero hacer énfasis en la fecha que fue comunicada dicha decisión, ya que fue 7 días antes en que dejara de operar la aerolínea Viva Air, además que el día 21 de Febrero día anterior a este comunicado todas las líneas del call center y WhatsApp del demand ado Mas Hoteles SAS seguían en operación e inclusive se realizaron ventas durante la noche del día anterior, adicional pongo como anexo 2, la conversación que nos envía el

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP . María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A.

3 Código General del Proceso, artículo 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

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Ejecutivo Comercial de esta empresa que era encargado para visitarme comercialmente, este mensaje acompañaba el “comunicado oficial del demandante (…)”:

Analizadas las manifestaciones de la parte actora, se advierte que el objeto del paquete turístico objeto de litigio es incorporada en la comercialización de los servicios que ofrece la demandante a personas particulares, por lo cual la afectación causada incidió en su actividad económica.

Es preciso recordar que, a la luz de decisiones en materia de protección al consumidor, se ha plasmado la protección y la aplicación de la interpretación favorable de sus normas

actividad económica.

Es preciso recordar que, a la luz de decisiones en materia de protección al consumidor, se ha plasmado la protección y la aplicación de la interpretación favorable de sus normas a quien se reputa y acredita su calidad de consumidor, pero ante las facultades atribuidas a esta Superintendencia por el artículo 24 del Código General del Proceso y el mismo Estatuto del Consumidor, es imperativo determinar la calidad de consumidor final. El Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia de 23 de septiembre de 2019 señaló que:

“… numerosos ordenamientos jurídicos catalogan únicamente como consumidor al destinatario final del bien o servicio, o por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de actividad profesional o empresarial, de quien se dice consumidor. Asimismo, destacó que una postura similar es la adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando dentro de su competencia, ha conceptuado sobre el alcance del término que se viene estudiando consumidor final y tras an alizar el tema de cara a otras legislaciones la citada corporación identificó dos directrices básicas a tomar en consideración para la calificación del consumidor.

1Una es la posición destinatario o consumidor final del bien o servicio.

2y la otra, la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito profesional o empresarial, Empero dejó en claro que la calidad del consumidor y la consecuente aplicación del Estatuto sólo puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De este modo, verificando las circunstancias que nos ocupan, la accionante procura la

puede determinarse a partir del examen detallado de las circunstancias subjetivas y objetivas, que rodean una situación específica”.

De este modo, verificando las circunstancias que nos ocupan, la accionante procura la protección de sus derechos suponiéndose consumidor, empero, el plan turístico objetó de litigio respecto del cual argumenta vulneró sus derechos y sobre el cual procura el amparo de sus intereses se relaciona con una actividad económica cual es la comercialización de servicios de turismo a particulares, del cual deviene un provecho económico; por tanto, a la luz de las consideraciones expuestas para este Despacho se evidencia que por la naturaleza del servicio objeto de reclamo judicial, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor ANGELA DEL PILAR MONTES LOPEZ, no ostenta la calidad de consumidor final respecto del servicio objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que se despacharan negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

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RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor ANGELA

DEL PILAR MONTES LOPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.606.343, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3760 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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