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SIC - Sentencia 3762 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3762 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-279738

Demandante: JOSÉ RAMIRO SANCHEZ BUITRAGO.

Demandado: DISEÑOS AMBIENTES DE HOGAR SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta el demandante que el día 8 de enero del 2023 y mediante pedido número 6620, adquirió con la compañía accionada de forma presen cial en sus instalaciones comerciales ubicada en el Centro Comercial Centro Mayor de la ciudad de Bogotá D.C., los siguientes productos para el hogar: una (1) Cama Deko 120 Bicolor identificada con código 22253122; una (1) Cómoda Imperial Caramelo identificada con código 22137003; y una (1) Mesa de Noche Deko Imperial identificada con código 22287003; pagando por estos muebles la suma de DOS

(1) Cómoda Imperial Caramelo identificada con código 22137003; y una (1) Mesa de Noche Deko Imperial identificada con código 22287003; pagando por estos muebles la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.300.000), siendo los productos entregados materialmente en fecha 20 de enero de 2023.

1.2. Indica la parte actora que en fecha 5 de febrero del 2023 presentó reclamación directa por correo electrónico ante el extremo pasivo solicitando la efectividad de la garantía legal de la cama Deko adquirida, toda vez que según lo manifestado, presentó defectos en su calidad al provocar sonidos o estruendos anormales por el mínimo movimiento, siendo la base cama inestable y al encontrar mediante inspección visual que el cabecero no corresponde a cedro sino a tamboreado.

1.3. Afirma el accionante que, de una visita técnica realizada el día 11 de febrero del 2023 por un personal autorizado por la compañía pasiva, el área de servicio al cliente de la sociedad brindó respuesta positiva a su reclamación en fecha 24 de febrero del mismo año mediante correo electrónico remitido a su email personal, donde le informaron y ofrecieron, como garantía, el cambio de modelo de base cama por algún otro que se encuentr e disponibles en el punto de venta o la devolución del valor cancelado por la cama, a su elección.

1.4. Añade el libelista que en fecha 4 de marzo de 2023, presentó ante la demandada solicitud de devolución del valor cancelado el día 8 de enero de 2023 por todos los productos antes referenciados, correspondiente a la factura electrónica de venta CM021100 de fecha 01 de 3762

devolución del valor cancelado el día 8 de enero de 2023 por todos los productos antes referenciados, correspondiente a la factura electrónica de venta CM021100 de fecha 01 de 3762 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

febrero de 2023 por valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE IVA INCLUIDO (2300.000,00), de acuerdo la respuesta dada el 24 de febrero de 2023.

1.5. Expone la parte activa que el 7 de marzo de 2023, se comunicó con él un personal de la compañía solicitando la posibilidad cambiar la base cama con las propiedades y atributos propios del bien ofrecido s inicialmente, siendo aceptada esta propuesta por accionante en un primer momento, pero que ante el incumplimiento con la fecha establecida para la entrega del producto, esto es, siendo acordado para 16 de marzo de 2023, decidió el día 25 de marzo de 2023, solicitar nuevamente la devolución del total del dinero pagado por el pedido número 6620 de fecha 8 de enero del mismo año.

1.6. Afirma el accionante que el día 19 de abril de 2023, la sociedad demandada le informó que se programaría la devolución del total del dinero requerido para el 2 de mayo de 2023.

1.7. No obstante lo anterior, indica el libelista que la demandada incumplió con la información suministrada, pues a la fecha de la presentación de la demanda , no ha recibido el reembolso requerido, a pesar de que también el día 12 de mayo de 2023, la sociedad demandada le remitió

suministrada, pues a la fecha de la presentación de la demanda , no ha recibido el reembolso requerido, a pesar de que también el día 12 de mayo de 2023, la sociedad demandada le remitió correo electrónico solicitando proceder a recoger todos los productos y revisar su estado, para ejecutar posteriormente la reversión del dinero.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que, en primer lugar, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidor; y segundo, que se ordene al extremo pasivo que realice el reembolso en su favor de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.300.000) por concepto del valor pagado por los muebles para el hogar adquiridos mediante Pedido número 6620 de fecha 8 de enero del 2023.

3. Trámite de la acción

El día 3 de agosto del 2023 y mediante Auto No. 81121, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección d e correo electrónico judicial registrada en el RUES, que para estos efectos, fue al email pedroeslavac@gmail.com (consecutivos números del 1 al 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que si bien la accionada de manera oportuna en fecha 9 de agosto del 2023 y mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-279738- -00005 del expediente

con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que si bien la accionada de manera oportuna en fecha 9 de agosto del 2023 y mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-279738- -00005 del expediente digital, contestó la demanda respectiva, en su memorial no hizo algún pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos aducidos en la demanda ni propuso medios excepciones o excepciones de mérito como mecanismos de defensa, limitándose a manifestar la compañía lo siguiente: “Mediante la presente queremos confirmar que el señor JOSE RAMIRO SANCHEZ BUITRAGO, realizó la compra en nuestro almacén ubicado en el centro comercial centro mayor, el cual quedó pactado bajo el número 6620 el día 08/01/2023, el 30 de enero fue la persona encargada a revisar los productos adquiridos por el señor y encontró un sonido leve en la cama, ofrecimos realizar el cambio de la 3762 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

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cama, pero por motivos de logística no pudimos cumplir con el cambio en la fecha establecida, cuando tuvimos la disponibilidad para hacer el cambio el señor no nos lo permitió. A la fecha seguimos esperando la autorización del cliente para realizar el camb io ya que por ley tenemos el derecho a ejecutar la garantía en primera instancia. Quedamos atentos a lo que determine la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin otro particular”.

En atención a que la sociedad pasiva por medio de su representante legal, omitió realizar un pronunciamiento expreso sobre los hechos aducidos en la demanda y tampoco propuso excepciones

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, sin otro particular”.

En atención a que la sociedad pasiva por medio de su representante legal, omitió realizar un pronunciamiento expreso sobre los hechos aducidos en la demanda y tampoco propuso excepciones de mérito como mecanismos de defensa, se tendrá como una contestación deficiente de la misma y se dará aplicación a las consecuencias procesales derivadas del silencio procesal establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

Como quiera que la parte accionada omitió aportar o solicitar prueba al guna en su escrito de contestación de la demanda, amén de que contestó deficientemente la misma, no se decreta ninguna a su favor.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y

Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia

norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad , transpare ncia y suficiencia de cualquier información suministrada al consum idor, incluyendo también que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor. De igual

1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.

respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o cu lpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las s anciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 3762 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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manera, cualquier información suministrada por el empresario al consumidor, lo obliga desde el punto de vista objet ivo con miras a su cumplimiento, por lo que el producto o proveedor deberá cumplir cualquier información que le brinde al consumidor sobre el producto adquirido, así como las características informadas y la manera en cómo acceder a sus derechos, pues de lo contrario no estaría bri ndado información clara, precisa, veraz y transparente.

1. Presupuestos del Deber de Información

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto

La obligación de informar y publicitar transparentemente, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1.2. Relación de consumo y cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad:

A raíz de la contestación deficiente de la demanda por el extremo accionado, el cual trae como consecuencia según el artículo 97 del Código General del Proceso, que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se tendrá por cierto por parte del despacho los hechos del SEGUNDO al DÉCIMO TERCERO Ade la demanda, máxime cuando no existe en el expediente alguna prueba documental o de algún otro tipo que desvirtúe lo contrario , hechos los cuales se sintetizan de la siguiente manera, como quedó expuesto en los antecedentes fácticos de esta providencia:

  • La relación de consumo, consistente que el demandante, en fecha el día 8 de enero del 2023 y mediante pedido número 6620, adquirió con la compañía accionada de forma presencial en sus instalaciones comerciales ubicada en el Centro Comercial Centro Mayor de la ciudad de

Bogotá D.C., los siguientes productos para el hogar: una (1 ) Cama Deko 120 Bicolor

sus instalaciones comerciales ubicada en el Centro Comercial Centro Mayor de la ciudad de Bogotá D.C., los siguientes productos para el hogar: una (1 ) Cama Deko 120 Bicolor identificada con código 22253122; una (1) Cómoda Imperial Caramelo identificada con código 22137003; y una (1) Mesa de Noche Deko Imperial identificada con código 22287003; pagando por estos muebles la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.300.000), siendo los productos entregados materialmente en fecha 20 de enero de 2023. Lo anterior conlleva a dar por cierto también la calidad de “consumidor final” de la parte actora respecto de los muebles para el hogar adquiridos, precisamente para la satisfacción de una necesidad de tipo personal, familiar y/o privada, mientras que a la accionada se le presumirá la calidad de comerciante habitual de estas clases de productos, y ostenta la calidad de “proveedora” a lo luz de lo establecido en la ley 1480 del 2011.

  • Que en fecha 5 de febrero del 2023, el accionante presentó reclamación directa por correo electrónico ante el extremo pasivo solicitando la efectividad de la garantía legal de la cama Deko adquirid a, toda vez que según lo manifestado, presentó defectos en su calidad al provocar sonidos o estruendos anormales por el mínimo movimiento, siendo la base cama

4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3762 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6

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inestable y al encontrar mediante inspección visual que el cabecero no corresponde a cedro

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inestable y al encontrar mediante inspección visual que el cabecero no corresponde a cedro sino a tamboreado.

  • Que, de una visita técnica realizada el día 11 de febrero del 2023 por un personal autorizado por la compañía pasiva, el área de servicio al cliente de la sociedad brindó respuesta positiva a su reclamación en fecha 24 de febrero del mismo año mediante correo electrónico remitido a su email personal, donde le informaron y ofrecieron, como garantía, el cambio de modelo de base cama por algún otro que se encuentr e disponibles en el punto de venta o la devolución del valor cancelado por la cama, a su elección.
  • Que en fecha 4 de marzo de 2023, el libelista presentó ante la demandada solicitud de devolución del valor cancelado el día 8 de enero de 2023 por todos los productos antes referenciados, correspondiente a la factura electrónica de venta CM021100 de fecha 01 de febrero de 2023 por valor de DOS MILLONE S TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE IVA INCLUIDO (2300.000,00), de acuerdo la respuesta dada el 24 de febrero de 2023.
  • Que el 7 de marzo de 2023, un personal de la compañía demandada se comunicó con demandante solicitando la posibilidad cambiar la base cama con las propiedades y atributos propios del bien ofrecidos inicialmente, siendo aceptada esta propuesta por accionante en un primer momento, pero que ante el incumplimiento con la fecha establecida para la entrega del producto, esto es, siendo acordado para 16 de marzo de 2023, decidió el día 25 de marzo

primer momento, pero que ante el incumplimiento con la fecha establecida para la entrega del producto, esto es, siendo acordado para 16 de marzo de 2023, decidió el día 25 de marzo de 2023, solicitar nuevamente la devolución del total del dinero pagado por el pedido número 6620 de fecha 8 de enero del mismo año.

1.3. Información entregada sobre el producto o servicio.

De igual manera, a raíz de la contestación deficiente de la demanda, el Despacho presumirá como ciertos los hechos de un funcionario de l aérea de servicio al cliente de la sociedad demandada, le informó a la demandante que se aceptaba y se procedería con el reintegro de las sumas de dinero pagadas por los tiquetes aéreos no disfrutados, para lo cual le solicitaron los datos completos de su cuenta bancaria donde se haría el reembolso respectivo, proceso el cual se demoraría 6 meses.

Por otra parte, se tendrá por cierto también el hecho de que, por un lado, el día 19 de abril de 2023, la sociedad demandada le informó al accionante que se programaría la devolución del total del dinero requerido para el 2 de mayo de 2023 ; y por otro lado, que a la fecha de emisión de esta sentencia, la demandada no ha procedido con el pago del reembolso total reconocido en favor de la parte actora, incumpliendo con la información suministrada al accionante respecto del trámite y efectividad de la devolución del dinero respectivo, a pesar de que también el día 12 de mayo de 2023, la compañía pasiva le remitió correo electrónico solicitando proceder a recoger todos los productos y revisar su estado, para ejecutar posteriormente la reversión del dinero.

devolución del dinero respectivo, a pesar de que también el día 12 de mayo de 2023, la compañía pasiva le remitió correo electrónico solicitando proceder a recoger todos los productos y revisar su estado, para ejecutar posteriormente la reversión del dinero.

En este punto es importante aclarar que si bien, la Ley 1480 del 2011 en su artículo 11 numerales 1° y 2° establece que, como aspectos que incluye la garantía legal, se incluye en primer lugar el intento de reparación del producto, o en caso de no ser posible, o de padecer el bien un defecto irreparable, se procederá con el cambio o el reembolso del di nero, lo cierto es que lo que se protege en esta sentencia en el caso puntual es el cumplimiento de una información brindada al consumidor, lo cual le generó expectativas legitimas, p ues ya la pasiva le había informado que s e procedería directamente con el reembolso total del dinero pagado por la orden de pedido número 6620 de fecha 8 de enero del 2023, ante la falta de entrega del bien en las condiciones de calidad requeridas , procediendo también con la recolección de los 3 productos que incluyen dicha orden de compra; por 3762 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 7

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lo que este juzgador, en aras de materializar los principios de veracidad y transparencia en la información suministrada al demandante, ordenará el reembolso del dinero solicitado.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de

información suministrada al demandante, ordenará el reembolso del dinero solicitado.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 245 del Estatuto del Consumidor (ley 1480 del 2011), el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la sociedad demandada ante el incumplimiento de la información brindada, realice el reembolso en favor de l accionante de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.300.000) reconocida por concepto del valor pagado por los muebles para el hogar adquiridos mediante Pedido número 6620 de fecha 8 de enero del 2023, siendo estos muebles los siguientes: una (1 ) Cama Deko 120 Bicolor identificada con código 22253122; una (1) Cómoda Imperial Caramelo identificada con código 22137003; y una (1) Mesa de Noche Deko Imperial identificada con código 22287003.

Aclara el Despacho que para que proceda dich o reembolso de dinero , deberá acreditar la parte demandante haber devuelto o puesto a disposición d e la accionada los bienes adquiridos en sus instalaciones o domicilio comercial (en caso de que lo tenga en su poder), pero con la salvedad de que los costos que esto acarree, deberán ser sufragados por el extremo pasivo.

Por último, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará agencias en derecho a la parte demandada por ser la parte vencida en este proceso

Por último, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará agencias en derecho a la parte demandada por ser la parte vencida en este proceso (máxime si el demandante intervino durante toda la presente actuación a través de apoderado judicial, a quien se le reconoció personería jurídica en el auto admisorio de la demanda, pues así lo indica la parte final del numeral 3° correspondiente al mencionado artículo 366 del C.G.P.), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración a los derechos de l consumidor por el no cumplimiento oportuno de la garantía legal y a la información de los productos adquiridos originarios del presente debate judicial, y fijando como agencias en derecho el 15% del valor total de las pretensiones, atendiendo las labores desplegadas por el apoderado judicial de la parte actora.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada DISEÑOS AMBIENTES DE HOGAR SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA identificada con NIT. 900.546.439-8, vulneró los derechos al consumidor del demandante JOSÉ RAMIRO SANCHEZ BUITRAGO identificado con C.C. No. 79.474.818, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor de l demandante, a título de

79.474.818, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que en favor de l demandante, a título de cumplimiento de la información brindada y dentro de los dentro de los quince (15) veinte días hábiles siguientes l cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice la devolución de

5 ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. “(…) PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” 3762 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 8

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2 .300.000) reconocida por concepto del valor pagado por los muebles para el hogar adquiridos mediante Pedido número 6620 de fecha 8 de enero del 2023, siendo estos muebles los siguientes: una (1) Cama Deko 120 Bicolor identificada con código 22253122; una (1) Cómoda Imperial Caramelo identificada con código 22137003; y una (1) Mesa de Noche Deko Imperial identificada con código 22287003.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver poner a disposición del accionado los bienes objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder) para que estos sean

siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá devolver poner a disposición del accionado los bienes objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder) para que estos sean recogidos, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido s los productos en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil

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