SIC - Sentencia 3764 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3764 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-253053
Demandante: NATALY GUERRERO CALDERÓN
Demandado: TICKET FAST SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la demandante adquirió de la socieda d demandada dos (02) boletas para el espectáculo denominado “DE LILA DOWNS ”, para realizarse el día 16 de mayo de 2023, por la suma de $565.800.oo.
1.2. Que, la transacci ón realizada fue reportada como fraude, motivo por el cual no fue expedidas las boletas objeto de reclamo judicial.
1.3. Que, el día 29 de mayo de 2023, el extremo activo elevo reclamación directa en sede de empresa solicitando la devolución del dinero por la no entrega de las boletas.
expedidas las boletas objeto de reclamo judicial.
1.3. Que, el día 29 de mayo de 2023, el extremo activo elevo reclamación directa en sede de empresa solicitando la devolución del dinero por la no entrega de las boletas.
1.4. Que, el día 30 de mayo de 2023, el extremo pasivo dio respuesta a la reclamación informando que, se procedería con la devolución.
2. Pretensiones
De acuerdo a lo aducido , la parte actora solicita que; (i) Se declare que el demandado vulnero sus derechos como consumidora, (ii) Se declare el incumplimiento contractual, (iii) Se ordene la devolución del dinero y, (iv) Reparación por perjuicios morales.
3. Trámite de la acción
El día 16 de enero de 2024, mediante Auto No. 1113, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por l a parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y S ocial (RUES), esto es, al correo director.juridico@tuboleta.com el día 17 de enero de 2024, tal y como consta en los consecutivos No. 23 -253053- -00004, 23-253053- - 00005, 23-253053- -00006 y 23-253053- -00007 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
3764 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
derecho de defensa y contradicción.
3764 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción la sociedad demandada mediante el consecutivo No. 23-253053- -00008 del expediente, allegó escrito de contestación de la d emanda mediante el cual se pronunció sobre los hechos , se opuso a las pretensiones argumentando que el día 13 de julio de 2023 , se realizó la devolución del dinero por las dos (02) boletas para el espectáculo denominado “DE LILA DOWNS”.
Así mismo excepciono, i) Ausencia de objeto.
De dicho escrito se corrió traslado mediante fijación en lista No. 049 del 27 de marzo de 2024, término dentro del cual no existió pronunciamiento por la parte accionante al guardar silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante los consecutivos No. 23-253053- -00000 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante los consecutivos No. 23-253053- -00008 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante los consecutivos No. 23-253053- -00008 del expediente
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Otros medios de prueba solicitados por la parte demandada
Sobre los demás medios probatorios solicitados por la parte demandada, esto es, interrogatorio de parte, se niega en atención a lo siguiente:
Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P . Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de las pruebas:
Así, para este Despacho judicial las pruebas relacionadas con el interrogatorio de parte, resulta inviable habida cuenta que con el escrito de demanda, contestación de la misma y las pruebas documentales aportadas al plenario, se probó lo siguiente: i) La relación de consumo entre las partes, ii) La reclamación directa en sede de empresa y, iii) La intención de realizar la devolución del dinero por las boletas objeto de litis.
Por lo tanto, la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo en aras de los principios de celeridad y economía procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
3764 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podr á dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adiciona les, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los produ ctores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tiene n derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servic io a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, cali dad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3764 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante
3764 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental vista a presentación - página 03, folio 05, del consecutivo 23-253053- -00000 del expediente, allegada por la parte accionante, en virtud de la cual se acredita que, la demandante adquirió de la socieda d demandada dos (02) boletas para el espectáculo denominado “DE LILA DOWNS ”, para realizarse el día 16 de mayo de 2023, por la suma de $565.800.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del servicio objeto de reclamo.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al present e proceso bajo el consecutivo 23 -253053- -00008 del expediente, se tiene que la sociedad demandada el día 13 de julio de 2023, realizo la reversión del pago por la suma de $565.800.oo, por las dos (02) para el espectáculo denominado “DE LILA DOWNS”, a través de trasferencia electrónica a la tarjeta de crédito No. 45938733, del Banco Scotia bank
Colpatria. Veamos:
de $565.800.oo, por las dos (02) para el espectáculo denominado “DE LILA DOWNS”, a través de trasferencia electrónica a la tarjeta de crédito No. 45938733, del Banco Scotia bank
Colpatria. Veamos:
Imagen 1. Reversión del Pago
(Documental extraída del radicado 23-253053- -00008, memorial – página 07)
En ese contexto, en vista de que la accionada reintegro la suma de $ 565.800.oo, por el producto objeto de reclamo, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso 5, por lo que de acuerdo con las manifestaciones y lo probado por la sociedad demandada se acredita el hecho extintivo de la acción.
Ahora, en el presente caso estamos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Radicado 76001-22-03-000-2017-00026-01, indicó: “(…) El hecho superado por carencia de objeto (…), se presenta: „si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después
juez del amparo carecería de sentido (…)”.
5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el li tigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…"
3764 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Colofón de lo expuesto, es preciso señalar que los documentos aportados por la sociedad demandada, no fueron desconocidos, ni tachados de falsedad, ni objetados por el accionante, en tanto que dentro del término para descorrer el traslad o de las excepciones de mérito o contestación de la demanda guardo silencio.
Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de un a indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente di chos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular6.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será
pronunciamiento sobre el particular6.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la sociedad demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
WILSON ANDRÉS ARÉVALO ZÁRATE
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 3764 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025