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SIC - Sentencia 3765 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3765 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-258823

Demandante: Luis Alfredo Oliveros Chaves

Demandado: Skyworld Travel S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que recibió varias llamadas de la pasiva donde le informaron que tenía una devolución de retroactivo de IVA por valor de $530.000 y que debía acercarse a sus oficinas.

Que estando en las oficinas de la pasiva le hicieron suscribir unos documentos para recibir el retroactivo de IVA, lo cual no fue verdad.

Que cuando se dio cuenta se acercó a las oficinas de la pasiva a retractarse pero lo enviaron a otra sede ubicada en la Calle 94 No. 14-48 de la ciudad de Bogotá, D.C., para desistir de la negociación por cuanto debía pagar $3.900.000.

ubicada en la Calle 94 No. 14-48 de la ciudad de Bogotá, D.C., para desistir de la negociación por cuanto debía pagar $3.900.000.

Que no desea ningún crédito con el Banco de Bogotá.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“Que se declare que el demandado vulneró su derecho de retracto, se ordene la terminación del contrato y se reintegre el dinero.”

Trámite de la acción

El día 20 de octubre de 2023 mediante Auto No. 119312, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, al correo electrónico: administrativo@skyworldtravel.co, el 23 de octubre de 2023, tal y como se evidencia 3765 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

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en los consecutivos Nos. 23-258823- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente la parte demandada guardó silencio, tal y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

y como consta en la constancia secretarial obrante en el consecutivo No. 5 del plenario.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-258823- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3765 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores, especialmente el derecho de retracto. Para solucionar lo anterior se presentan las siguientes consideraciones:

Sobre el derecho de retracto

Sea lo primero señalar es que el legislador ha regulado las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, las cuales han sido objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de fina nciación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retr acto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.

Así, uno de los aspectos básicos regulados en este tipo de operaciones es el deber de información que recae en cabeza de los productores y/o proveedores; quienes, previo la celebración del contrato, deben poner de presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y

presente al consumidor todas las condicion es comerciales de la transacción, entre ellas, el derecho de retracto y el termino para ejercerlo 5, pues fue claro el legislador al contemplar este mecanismo expreso y expedito para garantizar los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra.

Lo anterior, contrasta con las disposiciones en materia contractual, que trae consigo el Estatuto del consumidor en los denominados contratos de adhesión, en los cuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42, de la precitada norma, también se establecen ciertos parámetros, entre los 3765 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

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cuales se encuentra la necesidad que los consumidores sean informados suficiente, anticipada, y expresamente, de los términos de la relación contractual6.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos estipulados en las acciones de protección al consumidor.

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que

En el caso concreto

Considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana de l material probatorio obrante desde el folio 4 al 13 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente. Esto son: El contrato de afiliación No. AV3282 del 17 de abril de 2023 y el recibo de caja AV3282.

Con todo, es importante señalar que el contrato de afiliación celebrado entre las partes el 17 de abril de 2023 surgió mediante una venta de aquellas catalogadas como no tradicionales, en atención a la forma en que se captó al cliente. Esto es, llamada telefónica.

Por lo que teniendo en cuenta este tipo de c onvenciones es importante que el usuar io conozca de manera adecuada los medios que con los que cuenta para desvincularse del negocio jurídico. La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, toda vez que se encuentran indicios suficientes para demostrar que quien adquirió el bien, es un consumidor pues reúne los presupuestos previstos en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2012, máxime que este hecho no ha sido controvertido.

De otra parte, en cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede de empresa , se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en los folios 14 y 15 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del

se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en los folios 14 y 15 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente.

Lo anterior da cuenta del cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportun idad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de la vulneración al derecho de retracto contemplado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, este Despacho realizará el respectivo análisis.

Sobre el particular, una vez evaluado el material probatorio aportado al expediente, el Despacho puede concluir que el derecho de retracto se ejerció dentro de la oportunidad legal concedida para el efecto, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles sig uientes a la fecha de celebración del contrato. De este modo, se encuentra acreditado que la parte actora celebró el contrato el 17 de abril de 2023 y presentó el derecho de retracto el día 24 de abril de 2023. Es decir, dentro de la oportunidad legal establecida para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho considera necesario analizar el acuer do transaccional No. 8171 del contrato de prestación de servicios No. AV3282 y la contestación al retracto, obrantes a folios 16 y 17 del expediente, en relación con sus efectos jurídicos sobre la negociación entre las partes.

del contrato de prestación de servicios No. AV3282 y la contestación al retracto, obrantes a folios 16 y 17 del expediente, en relación con sus efectos jurídicos sobre la negociación entre las partes.

De acuerdo al material probatorio se tiene que entre los extremos procesales se suscribió un contrato de prestación de servicios No. AV3282 el día 17 de abril de 2023, el cual tiene como objeto la intermediación en la venta, promoción o explotación de servicios turísticos ofrecidos por otras personas. 3765 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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En la cláusula vigésima segunda se contempló el derecho de retracto en los siguientes términos:

Que el demandante ejerció el derecho en tiempo tal y como fue debidamente acreditado en los folios 14 y 15 de la página 1 del consecutivo No. 0 del expediente, y que en virtud de ello las partes se reunieron el 24 de abril de 2023 para suscribir el contrato de transacción, en los siguientes términos:

(Documentales extraídas de los folios 16 y 17 de la página 1 del consecutivo No. 0 del sumario)

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Del análisis integral del documento de transacción, se concluye que este no reviste los efectos de cosa juzgada, por ello es necesario analizar el contrato de transacción a la luz de las disposiciones del Código Civil, veamos:

Del análisis integral del documento de transacción, se concluye que este no reviste los efectos de cosa juzgada, por ello es necesario analizar el contrato de transacción a la luz de las disposiciones del Código Civil, veamos: El artículo 2469 del Código Civil dispone la definición de este contrato:

“La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”

Ahora el artículo 2480 precisa los efectos sobre error en la identidad del objeto de la transacción, en los siguientes términos:

“El error acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.”

Por último, se resalta los efectos que tienen el contrato de transacción de acuerdo al artículo 2483 del mismo código:

“La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.”

Teniendo en cuenta los anteriores artículos, es necesario iniciar con la definición del contrato de transacción y sus elementos esenciales para determinar si en este caso se precavió un litigio eventual respecto del derecho de retracto.

Comienza el artículo indicando que la transacción es un contrato , y por tan to, es un acto generador de obligaciones de dar, hacer o no hacer, las cuales a su vez son vínculos jurídicos que unen a dos extremos (acreedor y deudor) legalmente capaces, sin vicios en su consentimiento, respecto de un objeto lícito y con causa lícita.

En otras palabras, el contrato de transacción es una fuente de obligaciones que deben recaer precisamente

(acreedor y deudor) legalmente capaces, sin vicios en su consentimiento, respecto de un objeto lícito y con causa lícita.

En otras palabras, el contrato de transacción es una fuente de obligaciones que deben recaer precisamente sobre un objeto y que tiene el efecto de terminar un litigio pendiente, es decir, que ya existe, pero todavía no se soluciona, o precaver un litigio eventual, es decir, una controversia que se plantea , pero la cual no ha llegado a sede judicial.

Aquí hay que hacer un énfasis en que ambas partes sepan sobre qué se está transigiendo, pues el mismo artículo precisa que no hay transacción con la renuncia de un derecho que no se encuentra en disputa, por lo tanto, al momento de la celebración debe existir derechos en disputan que sean objeto de la negociación.

Lo anterior no solo surge de la interpretación de la norma y de la teoría del negocio jurídico qu e hace este Despacho, sino también del que ha realizado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de octubre de 1979 que reitera la misma corporación en providencia SC1365-2022 del 6 de junio de 2022 del Magistrado Ponente el doctor Luis Alonso Rico Puerta, en los siguientes términos:

“El artículo 2469 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De esta d efinición, que le ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes

un litigio eventual”. De esta d efinición, que le ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho ; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado 3765 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 7

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(Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135). Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» (CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305).”

En la misma sentencia, la Corte manifestó que es un requisito de esencia “la existencia de un derecho en contienda entre los estipulantes” y que por lo tanto de inexistir este, o no produce efecto alguno o deviene en contrato diferente2.

Tanto para la Alta Corporación, como para esta Delegatura, un derecho está en disputa cuando:

contienda entre los estipulantes” y que por lo tanto de inexistir este, o no produce efecto alguno o deviene en contrato diferente2.

Tanto para la Alta Corporación, como para esta Delegatura, un derecho está en disputa cuando:

(i) Dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho, o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo.

(ii) Que esa tensión de intereses contrapuesto s no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional.

Adicionalmente, ese contrato de transacción debe tener un sacrificio recíproco del derecho que cada una de las partes cree poseer. Por lo tanto, al momento de la celebración cada parte debe visualizar una resignación a la plenitud de sus derechos materializados con el fin de solucionar el conflicto. La Cosa Juzgada

Como efectos jurídicos emanados del contrato de transacción se tiene por sí mismo la institución de cosa juzgada al litigio o contienda que es objeto de dicha negociación.

Ha precisado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18789 del 2017 que “La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consist e en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria3.”

Y que:

“De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios,

sea contraria3.”

Y que:

“De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios,

“No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales”4.”

De acuerdo con la sentencia en comento, la institución jurídica se sustenta en tres elementos: Objeto, causa y las partes. Por consiguiente, la valoración, no solo para la existencia de cosa juzgad a entre procesos jurisdiccionales, sino también para los efectos de la transacción es verificar la pretensión de la acción con la que la parte demandante pidió en la transacción, de esa forma se logra evaluar si está en controversia de

2 Artículo 1501 del Código Civil. 3 CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945. 4 SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980. 3765 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 8

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nuevo el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. En ese sentido, según la Alta Magistratura, debe responderse ¿Sobre qué se litiga?5

Respecto a la causa, se tiene por aquella circunstancia o marco de hechos que determina la o las pretensiones, es decir, el mismo hecho jurídico que dio lugar a la controversia anterior y que se plantea

Respecto a la causa, se tiene por aquella circunstancia o marco de hechos que determina la o las pretensiones, es decir, el mismo hecho jurídico que dio lugar a la controversia anterior y que se plantea nuevamente en sede judicial. Para este elemento se responde a ¿Por qué se litiga?

Y lo relacionado con la identidad de partes se refiere a la similitud jurídica entre los que celebraron el contrato de transacción y quienes hacen parte del proceso judicial.

La solución al caso en concreto

Para resolver las pretensiones en el caso en concreto es pertinente recordar lo que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juez debe realizar una correcta interpretación de la demanda, su causa y pretensión a fin de realizar un estudio objetivo, r acional y motivado de la controversia que en sí se plantea. (STC 493-2021).

Con lo anterior en mente, es claro para este Despacho que lo buscado por el actor es la devolución del dinero pagado por el contrato de afiliación con ocasión al ejercicio del dere cho de retracto. Con todo lo anterior en mente, es claro que el contrato de afiliación se celebró el 17 de abril de 2023 y el retracto se ejerci ó en tiempo, esto es, el 24 de abril de 2023, con lo cual la presentación del retracto se hizo dentro del término.

En cuanto al acuerdo de transacci ón se precisa que el mismo no se precisó sobre qué se encontraba en disputa acerca del ejercicio del derecho de retracto, es más, de una lectura del documento no se logra evidenciar ni deducir cuál es el litigio, disputa o controversia que se pretende precaver con la transacción, pues respecto de ello no se hace alus ión, ni se mencio na si se pretende dar por terminada cualquier

evidenciar ni deducir cuál es el litigio, disputa o controversia que se pretende precaver con la transacción, pues respecto de ello no se hace alus ión, ni se mencio na si se pretende dar por terminada cualquier controversia actual (la cual no precisan) o futura (no se ind ica que derecho o derechos se encuentran en disputa y que puedan llegar a sede judicial). Es importante precisar que el ordenamiento jurí dico se enfoca en la esencia de los actos y contratos, más que en su denominación. En este sentido, esta Delegatura no declara la nulidad del contrato denominado "Acuerdo transaccional No. 8171" ni niega sus efectos jurídicos.

Se constata que el acuerdo carece del elemento esencial de un contrato de transacción, a saber, la existencia de una disputa actual o futura sobre un derecho entre las partes. En consecuen cia, no puede ser tratado como tal ni gozar de los efectos de cosa juzgada. Adicionalmente, se evidencia que este acuerdo, denominado transacción, no surgió de un litigio concreto, sino que se configuró como un otrosí modificatorio del contrato preexistente. Tampoco obstaculizó el ejercicio del retracto, limitándose a estipular el retorno de $3.000.000 y la conservación de los términos originales, sin que se haya acreditado debidamente la efectiva devolución de dicho valor al usuario.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del eje rcicio del derecho al retracto6, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con

que la venta que ocupa la atención del Despacho no se encuentra excluida del eje rcicio del derecho al retracto6, se ordenará a la demandada devolver el 100% del dinero pagado por la parte demandante con

5 Siempre que por razón de la diferencia de magnitud entre el objeto juzgado y el del nuevo pleito se haga oscura la identidad de ambos, ésta se averigua por medio del siguiente análisis: si el juez al estatuir sobre el objeto de la demanda, contradice una decisión anterior, estimando un derecho negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión procedente, se realiza la identidad de objetos. No así en el caso contrario, ósea cuando el resultado del análisis dicho es negativo”5. 6 "…Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coefic ientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

3765 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 9

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ocasión de la suscripción del contrato del 17 de abril de 2023 y en consecuencia terminar el contrato celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

celebrado entre las partes, sin que se generen cobros al demandante por concepto del contrato que se declara terminado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre la naturaleza de la indexación.

En lo que concierne a la naturaleza de la indexación y atendiendo a que este Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y la orden tendiente al reintegro del valor pagado por los servicios contratados, no sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una i ndemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que:

“la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”7.

De acuerdo con la fórmula que a continuación se expone: La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 201

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