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SIC - Sentencia 3768 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3768 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-267453

Demandante: MARÍA VALENTINA OSPINA GONZÁLEZ Demandado: COMPAÑIA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. - TEXMODA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que los días 11 de febrero y 30 de abril de 2023, la parte actora adquirió unos productos con la demandada, bajo los números de pedido: 5272 5404 985 y 5280 8423 027, por un valor total de $179.800.

1.2. Que según lo manifestó l a demandante, respecto de la primera compra, el mismo día de la entrega de los productos en la tienda, estos fueron devueltos y la pasiva informó que en 45 días hábiles reembolsaría el dinero, sin embargo, no cumplió con lo informado.

productos en la tienda, estos fueron devueltos y la pasiva informó que en 45 días hábiles reembolsaría el dinero, sin embargo, no cumplió con lo informado.

1.3. Que adujo la actora, en relación con la segunda compra, la emplazada declinó el pedido, circunstancia ante la cual, s e comunicó con la accionada, quien indicó que en las siguientes 48 horas enviarían una tarjeta abono, lo cual, tampoco cumplió.

1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.5. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.

Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por los bienes objeto de reclamo.

3. Trámite de la acción

El día 19 de enero de 2024, mediante Auto No. 2855, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el 3768 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Rues, esto es, al correo ( notificaciones@texmoda.com.co), mediante los consecutivos No. 23-267453-4 y 23AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Rues, esto es, al correo ( notificaciones@texmoda.com.co), mediante los consecutivos No. 23-267453-4 y 23267453-5, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-267453- -00006, mediante el cual aceptó y reconoció la relación de c onsumo con la actora, derivada de las dos (2) compras realizadas por la demandante a través de la página web, los días 11 de febrero y 30 de abril de 2023, a la cual se le asignó los números de pedido 52725404985 y 52808423027, por un valor total de $179.800.

Así mismo, expresó que en relación con la compra efectuada el 11 de febrero, la demandante el 16 de febrero de 2023 a través de la tienda física Zara ubicada en el Centro Comercial Parque La Colina de la ciudad de Bogotá, realizó la d evolución de las prendas, la cual quedó registrada con el número 322790809 , circunstancia ante la cual, el 29 de agosto de 2023 reembolsó el dinero correspondiente a la suma de $99.900 a través de transferencia bancaria a la cuenta Bancolombia, la cual resultó exitosa.

Respecto de la segunda compra , realizada el 30 de abril de 2023 se presentó una novedad ; lo anterior en consideración a que el pedido estaba estipulado para ser recogido en tienda, sin embargo, por una novedad fue imposible realizar la entrega del pedido, por lo que se procedió a registrar la devolución bajo el numero 336852576

consideración a que el pedido estaba estipulado para ser recogido en tienda, sin embargo, por una novedad fue imposible realizar la entrega del pedido, por lo que se procedió a registrar la devolución bajo el numero 336852576 a través de una tarjeta abono a elección de la actora, la cual, fue recargada de manera exitosa el 19 de junio de 2023 y a la fecha de contestación de la demanda, la tarjeta abono presenta un saldo de $0 pesos, en consideración que la misma ya fue utilizada y redimida por la demandante.

Finalmente, excepcionó: devolución de dinero genera hecho superado y carencia actual de objeto.”

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 048 del 26 de marzo de 2024.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-267453-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-267453- -00006.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas solicitadas por la parte demandada

La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la demandante, para interrogarla sobre los hechos

y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas solicitadas por la parte demandada

La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la demandante, para interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.

3768 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa

una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario en virtud del cual se acredita que los días 11 de febrero y 30 de abril de 2023, la actora realizó dos compras, a través de la página web de la demandada, a la cual se le asignó los números de pedido 52725404985 y 52808423027, por un valor total de $179.800.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.

3768 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3768 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En primer lugar, es preciso recordar que el articulo 7° de la Ley 1480 de 2.011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que respecto de la compra realizada por la actora el 11 de febrero de 2023, el mismo día de la entrega de los productos en la tienda, estos fueron devueltos y la pasiva informó que en 45 días hábiles reembolsaría el dinero, sin embargo, no cumplió con lo informado.

Así mismo, en relación con compra efectuada el 30 de abril de 2023, la emplazada declinó el pedido, circunstancia ante la cual, s e comunicó con la accionada, quien indicó que en las siguientes 48 horas enviarían una tarjeta abono, lo cual, tampoco cumplió.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad,

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso bajo estudio, la accionada manifestó que en relación con la compra efectuada el 11 de febrero, el 29 de agosto de 2023 reembolsó el dinero correspondiente a la suma de $99.900 a través de transferencia bancaria a la cuenta Bancolombia, la cual resultó exitosa , aportando para el efecto el comprobante de transferencia, con estado procesado y respecto de la segunda compra, realizada el 30 de abril de 2023, el 19 de junio de la misma anualidad recargó de manera exitosa la tarjeta bono y a la fecha de contestación de la demanda, la tarjeta abono presenta un saldo de $0 pesos, en consideración que la misma ya fue utilizada y redimida por la demandante, como se prueba con los documentos obrantes en consecutivo 23-267453- -00006, por lo cual, el Despacho, tendrá en cuenta dicha manifestación como una favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

en cuenta dicha manifestación como una favorabilidad y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar a favorabilidad de la sociedad COMPAÑIA DE INVERSIONES TEXTILES DE MODA S.A.S. - TEXMODA S.A.S., identificada con NIT 900.123.408-4.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUATRO: Archívense las presentes diligencias.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3768 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3768 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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