SIC - Sentencia 3770 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3770 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-260998
Demandante: DHAYANNA LICET HURTADO MARTINEZ.
Demandado: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “1. La demandada ofreció Suscripcion casa editorial el tiempo 2. El contenido de lo ofrecido se refería a: Suscripcion a la casa editorial el tiempo por un valor fijo mensual de 900pesos 3. Sin embargo, no corresponde a la realidad: Durante los primeros meses me llego el recibo por 900 pesos, pero al tercer mes me llega la factura por 45900 pesos. 4. Le pregunte varias veces al asesor que me realizo la suscripcion que si el valor de 900 pesos era fijo mensual, si siempre dijo que si” (sic)
2. Pretensiones
al tercer mes me llega la factura por 45900 pesos. 4. Le pregunte varias veces al asesor que me realizo la suscripcion que si el valor de 900 pesos era fijo mensual, si siempre dijo que si” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado fue engañosa, y en consecuencia, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es por valor de $900.oo pesos mensuales.
3. Trámite de la acción
El día 16 de enero de 2024 , mediante Auto No. 871 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es a correo notificaciones@eltiempo.com (consecutivos 23-260998- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-260998- -5, donde manifiesta sobre los hechos de la demanda y en el caso en concreto informó “Teniendo en cuenta lo anterior, la Accionante presenta una mora de 3 3770 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
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facturas (mayo, junio y julio de 2023) por valor de $45.900 cada una. Sin embargo, en aras de mantener indemne sus derechos, hemos retirado dichos cobros y, a dicionalmente,
facturas (mayo, junio y julio de 2023) por valor de $45.900 cada una. Sin embargo, en aras de mantener indemne sus derechos, hemos retirado dichos cobros y, a dicionalmente, manifestamos que no se le cobrará la penalidad establecida en la cláusula de permanencia mínima. Por lo tanto, la suscripción se encuentra completamente cancelada y la señora no recibirá cobros por este concepto. Como evidencia del retiro de dichos cobros, nos permitimos adjuntar el ticket del sistema de gestión de solicitudes de CEET, el cual quedo radicado bajo el No. 001-00-3945723, con esta gestión los cobros dejaran de verse reflejados en la factura Codensa. Asimismo, adjuntamos paz y salvo en el cual consta que la Accionante se encuentra al día por concepto de la suscripción.”
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No.049 de fecha 27 de marzo de 2024, con inicio 1 de abril de 2024 y vencimiento de término el 3 de abril de 2024, donde el demandante no emitió pronunciamiento.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-260998- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo
que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-260998- -5 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que vers en sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficien te para resolver la controversia planteada.
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En primer lugar, y respecto a la solicitud de declarar para el presente caso publicidad e información engañosa, este Despacho indicara que es necesario que se cumpla con lo dispuesto en la parte final del literal C) del numeral 5, artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “…Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad…”, situación que en el presente caso no se presenta y no se prueba, pues simplemente se anexó copia de dos (2) facturas de venta, captura de pantalla de llamadas celular, con los cuales no se puede determinar que haya existido por parte de la sociedad demandada una falta de información y más aún una publicidad engañosa al momento de la compra de los teléfonos celulares.
celular, con los cuales no se puede determinar que haya existido por parte de la sociedad demandada una falta de información y más aún una publicidad engañosa al momento de la compra de los teléfonos celulares.
En segundo lugar, asistiéndole a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la c alidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquiri ó de la sociedad demandada una suscripción al periódico EL TIEMPO impreso con una frecuencia de fines de semana, más EL TIEMPO Digital y beneficios del club de su scriptores Vivamos El Tiempo, que se pagaría así: primer mes a $900, segundo mes a $900 y, a partir del tercer mes un valor o $45.900; cumpliendo con una permanencia mínima de 8 meses (en adelante el Servicio).
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.”
no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3770 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso concreto, se encuentra que la sociedad demandada CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., en la contestación de la demanda (consecutivo 23-260998- -5), informó que no obstante existir una relación de consumo valida entre las partes en litigio y la mora de tres (3) facturas (mayo, junio y julio de 2023) , anexando contrato Publitiempo en el cual se evidencia los términos y condiciones en los cuales la Accionante adquirió la suscripción de fecha del 11 de marzo de 2023, el contrato de la cláusula de permanencia mínima, grabación sobre las condiciones de venta de la Suscripción al periódico El Tiempo a la Accionante, se decidió retirar los cobros en mora y, adicionalmente, no cobrar la penalidad establecida en la cláusula de permanencia mínima, dejando la suscripción y expidiendo respectivo paz y salvo, a saber:
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho aceptará que no hubo ninguna publicidad engañosa y menos incumplimiento de la garantía, sin embargo, ACEPTARÁ LA INTENCIÓN DE DAR POR TERMINADO
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, el Despacho aceptará que no hubo ninguna publicidad engañosa y menos incumplimiento de la garantía, sin embargo, ACEPTARÁ LA INTENCIÓN DE DAR POR TERMINADO CONTRATO y, al haberse procedido con la misma con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, Y se reitera que con la acreditación del paz y salvo NO existió vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto. 3770 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5
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Respecto a la condena en costas solicitada como pretensiones, este Despacho NO condenará a las mismas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar hecho extintivo o modificatorio del derecho, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de
RESUELVE
PRIMERO: Declarar hecho extintivo o modificatorio del derecho, por lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3770 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025