SIC - Sentencia 3771 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3771 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-270898
Demandante: HASMINYELA HERRERA NARVAEZ
Demandado: SOLVENTA COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Tenía un crédito con esta entidad un crédito en el tiempo que sucedió lo de la pandemia del covid 19 el cual me comunico con la entidad para solicitarle información si puedo ampliar el crédito. 2. Ellos me informan que si es posi ble ampliarlo y que debo realizar el pago de $612.000 moneda corriente. 3. Por WhatsApp me contacta un chico y utiliza la misma modalidad que se realizó por llamada por lo tanto no es sospecho de nada además como sabría lo que se habló vía
corriente. 3. Por WhatsApp me contacta un chico y utiliza la misma modalidad que se realizó por llamada por lo tanto no es sospecho de nada además como sabría lo que se habló vía telefónica. 4. Realizo el pago de los $612.000 moneda corriente el 25 de octubre el chico me hace envió de la imagen del pago y me indica en que bancos podría realizar el pago no desconfié ya que es tanto la imagen de la entidad y la de los pagos. 5. Luego me llama y me indica el chico que efectivamente ya realizado este pago y que el sube el crédito a la plataforma y se ve reflejado en 24 horas siguientes para que me hagan el aumento del cupo.
6. Espere lo informado y dado que no aprecia nada me comunico con la sociedad demandada y ellos me dicen que efectivamente fui estafada y les pregunto qué como banco como responden. 7. Su respuesta fue “estamos en Colombia” lo cual no es una respuesta como entidad ya que es algo delicado, por lo cual me acerco a la fiscalía y allá me informan que efectivamente fui víctima de estafa y que me deben restablecer el derecho del dinero por el cual fui estafada. 8. Como el dinero fue consignado a una cuenta de Bancolombia ellos dicen que no responden por que el dinero no aparece reflejado en la cuenta. 9. Realizo un derecho de petición a Bancolombia y me dicen que ellos no responden, también realizo el derecho de petición a la entidad solventa y ellos informan que no responden. 10. Luego me comunico y me informan al número que me estafaron do nde me dicen que si retiro la denuncia en la fiscalía me devuelven la mitad del dinero que envié. 11. Les informe todo lo
comunico y me informan al número que me estafaron do nde me dicen que si retiro la denuncia en la fiscalía me devuelven la mitad del dinero que envié. 11. Les informe todo lo sucedido, a la parte jurídica informe lo sucedido y ellos no dieron respuesta alguna. 12. Nuevamente se contactan conmigo vía WhatsApp y me informan que el crédito es de $948.090 moneda corriente y que a la fecha no he pagado los intereses y que tengo 147 días de atraso. 13. Me están cobrando $1.645.348 moneda corriente, en el cual me están cobrando intereses de usura ya que tras que me estafaron me están cobrando $645.000 3771 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
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moneda corriente de más. 14. Ellos no han querido reconocer lo que sucedió que efectivamente hubo una estafa y que supuestamente no tengo que hacer ahí y lo que debo hacer entonces es pagar. 15. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma ESCRITO ante la demandada el día 03 de enero de 2023. 16. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numera l 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 17. Así mismo, me permito indicar que el demandado no ha dado respuesta a mi reclamación.”
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicita se declare la vulneración de sus
Así mismo, me permito indicar que el demandado no ha dado respuesta a mi reclamación.”
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicita se declare la vulneración de sus derechos como consumidor , y en consecuencia la devolución de l o pagado, esto es $612.000.oo, debidamente indexado, y la eliminación de cualquier tipo de reporte negativo ante centrales de riesgo derivada de esta entidad.
3. Trámite de la acción
El día 12 de febrero de 2024, mediante Auto No.17192 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección e lectrónica judicial, esto es al correo notificaciones@solventa.co, (consecutivos 23-270898- -4, -5), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-270898- -6 en el cual se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y excepcionó.
Téngase en cuenta que se corrió traslado a la excepción de mérito mediante fijación No. 67 de fecha 17 de junio de 2024 , que inició el 18 de junio de 2024 y venció el 20 de junio de 2024, donde la demandante si bien emitió pronunciamiento, el mismo es extemporáneo, por cuanto fue el 2024-06-20 16:40:12, fuera del horario de atención al público de la SIC, el cual
2024, donde la demandante si bien emitió pronunciamiento, el mismo es extemporáneo, por cuanto fue el 2024-06-20 16:40:12, fuera del horario de atención al público de la SIC, el cual es de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. (Resolución No. 30579 del 16-11-2006), en aplicación del inciso tercero del artículo 109 del C.G. del Proceso.1
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-270898- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos 23-270898- -6 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
1 ART.109 CGP: Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones . (…) “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre de l despacho del día en que vence el término.”
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
3771 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grup o, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devo lución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o servicio a un productor o
2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3771 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Claro lo anterior, y con el fin de determinar si están llamada s a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
2. La existencia de la relación de consumo en el caso concreto
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o
habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cabeza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.
Si bien es cierto que el demandante manifiesta fallas en la calidad del servicio (información dada para amplia r crédito por pandemia ), también lo es que, el Despacho no encuentra material probatorio que acredite la relación de consumo y el defecto del servicio objeto de Litis, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala: “Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto (…)”; pues aportó como prueba a la demanda únicamente derecho de petición de fecha 4 de mayo de 202 3, por lo que en conclusión, esta prueba no es conducente, pertinente y útil para probar con quien, cuando y como que se con tactaron con la demandante para ampliación de crédito por la pandemia, por lo que se entiende que NO se aportó prueba alguna de la relación contractual objeto de litis.
Se reitera entonces, que cuando se reclama la vulneración de un derecho, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, tal y como lo ha indicado la doctrina con la máxima de que, sin su prueba, los hechos no existen , denominada por muchos como el principio de la “Necesidad de la Prueba”.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola
“Necesidad de la Prueba”.
Siendo así, que para que los hechos sean tenidos en cuenta en la sentencia, deben existir, y para que se los tome como existentes deben estar probados dentro del proceso, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que recae en el demandante probar el perjuicio sufrido:
“5. En materia de responsabilidad civil contractual o extracontractual, las reglas de la carga de la prueba imponen al demandante, salvo excepciones legales o convencionales, o de una eventual flexibilización, demostrar los elementos constitutivos de la misma – hecho, factor de atribución, daño y nexo causal-, laborío que no puede ser sustituido por el fallador a través de pruebas oficiosas, pues se convertiría en juez-parte.”6
Igualmente, la doctrina nos ha enseñado que para que se demuestre un hecho dentro del proceso, el interesado, es decir, aquel que ha hecho el llamado a la jurisdicción para que interceda frente a su necesidad d e justicia, debe llevar a la plena convicción a través de los medios probatorios pertinentes, conducentes, legales e idóneos que él aporte, ya que es el único que debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Al respecto ha de establecerse que el onus probandi, es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente,
debe soportar la carga de fundar sus pretensiones.
Al respecto ha de establecerse que el onus probandi, es una expresión latina correspondiente a la carga de la prueba, que señala quien está obligado a probar ante la autoridad competente, su fundamento radica en un viejo aforismo de derecho y casi del propio sentido común, que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba).
En este caso, la acepción de carga de la prueba a la que hacemos alusión es “onus probandi incumbit actori”, la que corresponde al demandante, es decir a quien funda la acción.
Con base en lo anterior, el Despacho debe señalar que de conformidad con el ar tículo 167 del Código General del Proceso el cual manifiesta: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, advirtiendo que la actora no aporto si quiera documental que dé cuenta del supuesto defecto de servicio, y que en consecuencia le dé el derecho a solicitar garantía.
Y por último, es necesario precisar que, con apoyo en lo previsto por la jurisprudencia nacional, “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."7(Subrayado fuera de texto)
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de
pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte."7(Subrayado fuera de texto)
Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte cualquiera de los presupuestos procesales necesarios para que la acción prospere, la sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, siendo así que en el p resente asunto no se aportaron las pruebas conducentes, pertinentes y útiles para determinar la relación de consumo y el daño causado.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2021. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 7 Cas. Civ. Sentencia de octubre 31 de 2002. Exp. 6459. 3771 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
TERCERO: Ordenar el archivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3771 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025