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SIC - Sentencia 3773 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3773 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-307748

Demandante: JORGE ENRIQUE MOLANO PARGA

Demandado: CENTURY SPORTS S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquiri ó: “Calzado tipo Tenis marca Nike Air Max producto DX3276 Nuevos Originales” por la suma de $860.000 pesos. 1.2. La inconformidad que se presentó con el bien desde el primero de junio de 2023 se relaciona con: “Elborde de la suela presenta desprendimiento de una membrana o plastico que la recubre, por lo que presumo es de mala calidad.”(sic). 1.3. Indica que no le atienden la garantía porque el t érmino es de tres meses, pero la marca precisa que el término es de dos años.

plastico que la recubre, por lo que presumo es de mala calidad.”(sic). 1.3. Indica que no le atienden la garantía porque el t érmino es de tres meses, pero la marca precisa que el término es de dos años. 1.4. Presentó reclamación directa el 7 de junio de 2023, pero fue negada la garant ía por el término de esta.

2. Pretensiones

Con apoyo en los hechos aducidos, la parte actora solicita: A título de efectividad de la garantía, el cambio del bien , como pretensi ón principal y de manera subsidiaria la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 26 de febrero de 2024, mediante Auto No. 23877, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Registro Único Empresarial y Social, esto es, al correo notificaciones@sportline.com.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable en el consecutivo 4 del expediente.

3773 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, manifestó que la adquisición del calzado se realizó el 4 de diciembre de 2022 por la suma de $859.950 pesos; que el 5 de junio de 2023 se presentó una reclamación formal manifestando defectos en el producto

calzado se realizó el 4 de diciembre de 2022 por la suma de $859.950 pesos; que el 5 de junio de 2023 se presentó una reclamación formal manifestando defectos en el producto sin embargo, la garantía se encontraba vencida. Se opuso a las pretensiones y presentó como excepción de m érito la titulada como: “PRESCRIPCIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA RECLAMACIÓN DIRECTA DENTRO DE LA VIGENCIA DE LA

GARANTÍA”

Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 051 del 3 de abril de 2024, durante dicho término la parte demandante guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero (0) del expediente

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

1. Oportunidad para emitir fallo

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3773 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2. Sobre la garantía legal

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. Presupuestos de la obligación de garantía

proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

3. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

4. El caso en concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en la página 3 del consecutivo 0 del expediente, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora adquirió del demandado AIR MAX 30 SE el día 4 de diciembre de 2022 por la suma de $859.950.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3773 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del calzado objeto de reclamo judicial.

 El caso concreto

Dispone el numeral 3 de l artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que “En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.”

Si bien el extremo demandado manifiesta la ocurrencia de una prescripción, la redacción de la excepci ón no se enfoca en d icha figura sino en el vencimiento de la garant ía. Precisar que la prescripci ón de la acci ón ocurre cuando se interp one la demanda por fuera del año dispuesto en el numeral 3 de l artículo 58 del Estatuto del Consumidor, siendo para temas de efectividad de la garantía, el término de un año contado a partir del vencimiento del término de garantía.

En cambio, el vencimiento de la garant ía toca con la no manifestación del defecto al productor o proveedor, siendo un deber del consumidor de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 735 de 2013.

Entendido lo anterior, se pone de presente que, para solucionar el litigio planteado en la

productor o proveedor, siendo un deber del consumidor de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 735 de 2013.

Entendido lo anterior, se pone de presente que, para solucionar el litigio planteado en la demanda, lo primero que se debe resolver es ¿ cuál es el t érmino de la garant ía d el calzado adquirido por el demandante?

Para la sociedad demandada, el término es de tres meses contados a partir de la entrega del producto al consumidor, mientras que , para el señor Molano, el t érmino es de dos años.

El artículo 8° del Estatuto del Consumidor dispone: “El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente . A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración.” (Negrilla fuera de texto).

En principio el término de garantía debe ser indicado por la Ley o por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual se encuentra dado en el t ítulo II de la Circular Única en el artículo 1.2.9. precisando que se presume el término de dos meses contados a partir de la fecha de entrega al comprador.

Con base en lo anterior, se tiene una garant ía presunta de dos meses par a el calzado objeto de litigio, sin embargo, la sociedad accionada manifiesta que el término es superior

de la fecha de entrega al comprador.

Con base en lo anterior, se tiene una garant ía presunta de dos meses par a el calzado objeto de litigio, sin embargo, la sociedad accionada manifiesta que el término es superior y es de tres meses, circunstancia favorable al consumidor, pues quita la presunci ón mediante el anuncio de un término específico por el proveedor.

Cabe precisar que ninguna de las dos pruebas documentales aportadas por la accionada acreditan que el consumidor conoció de manera previa a la compra el término de garantía, y el término de tres meses tampoco se encuentra en la factura de compra, es deci r, hay una falla en la informaci ón que se le debe otorgar al consumidor. No obstante, como el 3773 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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término indicado por la accionada es superior al presunto, se tiene como favorable al consumidor, caso que no sería si el término indicado por el productor hubiese sido inferior a los dos meses, dado que, como se recalca, los términos que se aportan por la demandada en las páginas 7 y 8 del consecutivo 5 del expediente no se encuentran en la factura ni tampoco se sabe cómo pueden ser consultados.

En conclusión, el demandante tiene razón en que hay falla en la información respecto de indicar cuál es el término de garantía del calzado, pero esa situaci ón se subsana con la Circular Única de esta Superintendencia al presumir un término de dos meses y se toma como favorable el término de tres meses indicado por la demandada, por ser superior y poderse tomar como una confesión.

Circular Única de esta Superintendencia al presumir un término de dos meses y se toma como favorable el término de tres meses indicado por la demandada, por ser superior y poderse tomar como una confesión.

Sin embargo, el t érmino de dos años de garant ía legal que p retende el demandante no tiene respaldo probatorio alguno, pues su manifestaci ón queda en la sola afirmaci ón de que la marca otorga ese t érmino; en ese sentido, incumple su deber de aportar prueba que respalde su argumentación, tal como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso.

Ahora bien, al adquirirse el calzado el 4 de diciembre de 2022, el t érmino de garant ía venció el 4 de marzo de 2023, presentándose la reclamación directa el 7 de junio de 2023, se tiene como vencida la garantía y se procede a negar las pretensiones incoadas en la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones del fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, archivar las diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFIQUESE,

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5

5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 3773 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3773 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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