SIC - Sentencia 3776 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3776 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23353170
Demandante: VICTOR EDUARDO TORRES BONILLA.
Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que según lo indica la parte actora, adquirió de la demandada dos entradas para el concierto “Titanes Cali 2023” que se celebraría en la ciudad de Cali el 14 de abril de 2023., por valor de $216.000
1.2. Que, según lo manifiesta la parte actora, el concierto no fue realizado.
1.3. Que el 11 de mayo de 2023, la parte accionante elevó reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.
1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no dio respuesta a la referida reclamación.
solicitando la devolución del dinero.
1.4. Que, frente a la referida reclamación la demandada no dio respuesta a la referida reclamación.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó se declaren vulnerados sus derechos como consumidor, en consecuencia, se proceda con la entrega del producto o el reembolso del dinero pagado por el concierto no realizado, esto es la suma de $216.000
3. Trámite de la acción
El día 28 de junio de 2024, mediante Auto No. 86570, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección contador@colboletos.com, el día 02 de julio de 2024, tal y como consta en el consecutivo No. 3 y 4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio .
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes mediante e consecutivo No. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 3776 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada
3776 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3776 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
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En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, mediante las
del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, mediante las manifestaciones de la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la demandada quien, dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción, guardo silencio.
En tal virtud, se acredita que la parte demandante adquirió con la accionada el bien objeto de la presente controversia.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.
- Efectividad de la garantía del bien no entregado
Dispone el artículo 11 numeral 6 de la Ley 1480 de 2011 que:
ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL: Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:
(…)
6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el artículo 5 del Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.
Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado.
De lo anterior se concluye que la entrega del bien es un aspecto incluido en la garantía legal en el entendido que el consumidor no logró satisfacer la necesidad que tenía al momento de adquirir el producto, ni colmar sus expectativas.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) Que la parte actora, adquirió de la demandada dos entradas para el concierto “Titanes Cali 2023” que se celebraría en la ciudad de Cali el 14 de abril de 2023., por valor de $216.000, (ii) Que el concierto no fue realizado, (iii) Que el 11 de mayo de 2023, la parte accionante elevó reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero , (iv) Que, frente a la referida reclamación la demandada no dio respuesta a la referida reclamación.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y accederá a la pretensión de la demanda, por lo que se ordenará
responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y accederá a la pretensión de la demanda, por lo que se ordenará devolver el 1 00% del dinero pagado por el producto no entregado, esto es la suma de $216.000, de conformidad con lo expuesto en el Estatuto del Consumidor. 3776 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”4.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION, identificada con NIT. 900.490.133-7 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACION, identificada con NIT. 900.490.133-7 que, a título de efectividad de la garantía, a favor de VICTOR EDUARDO TORRES BONILLA, identificado con Cédula de ciudadanía número: 1.112.475.398, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $216.000 MCTE, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato
emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01
3776 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3776 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025