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SIC - Sentencia 3777 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3777 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-293913

Demandante: AYDEE MARQUEZ

Demandado: INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que en el año 2.022, la parte actora contrató con la demandada la prestación de servicios odontológicos consistente en el uso de alineadores, cotización y obturación superficie de cuellos, por la suma de $4.374.620.

1.2. Que adu jo la demandante, presenta inconformi dad c on los servicios recibidos por parte de la pasiva , circunstancia ante la cual, el 22 de marzo de 2023, elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.3. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.

la efectividad de la garantía.

1.3. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de controversia , esto es, la suma de 3.720.620, debidamente indexado y se condene en costas a la emplazada.

3. Trámite de la acción

El día 14 de febrero de 2024, mediante Auto No. 17193, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo ( notificaciones@sonria.com.co), mediante los consecutivos No. 23-293913-3 y 23293913-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa

El extremo demandado contestó en oportunidad la demanda bajo consecutivo 23-293913- -00005, mediante el cual manifestó aceptó y reconoció la relación de consumo con la a ctora, derivada de la contratación de los 3777 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

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servicios de ortodoncia sin Brackets, por valor de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($3.720.620), de fecha 18 de marzo de 2022.

servicios de ortodoncia sin Brackets, por valor de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($3.720.620), de fecha 18 de marzo de 2022.

Así mismo, expresó que accedía a la pretensión de la actora referente a la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de litis, esto es, la suma de $3.720.620.

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 064 del 12 de junio de 2024.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-293913-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-293913- -00005.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas solicitadas por la parte demandada

La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la demandante, para interrogarl a sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro.

La parte demandada solicitó un interrogatorio de parte a la demandante, para interrogarl a sobre los hechos relacionados con el proceso de la referencia.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria, en este orden de forma breve y concisa se expondrán las razones para negar la práctica de la prueba.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda aceptó las pretensiones elevadas por la parte demandante y las pruebas documentales resultan suficientes para emitir una decisión que ponga fin al proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, 3777 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme al material probatorio obrante en el plenario , en virtud del cual se acredita que el día 18 de mar zo de 2.022, la actora contrató con la demandada la prestación de servicios odontológicos consistente en ortodoncia sin Brackets, por valor de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL

SEISCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($3.720.620).

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la contratación del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal en la prestación de un servicio.

Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por la actora, presenta inconformidad con los servicios recibidos por parte de la pasiva , circu nstancia an te la cual, el 22 de marzo de 2023, elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

parte de la pasiva , circu nstancia an te la cual, el 22 de marzo de 2023, elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3777 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

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Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Con todo, en el caso bajo estudio, la demandada manifestó que accedió a reembolsar el dinero pagado a título de precio de los servicios objeto de Litis, esto es, la suma de $3.720.620, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía reembolse la suma de TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($ 3.720.620) cancelados por los servicios odontológicos objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades

artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declara que la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A.S., identificada con NIT 830.108.482-3, vulneró los derechos de la consumidora de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S .A.S., identificada con NIT 830.108.482-3, identificada con NIT 860.005.330-9, que a favor AYDEE MARQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.033.848, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de TRES MILLONES SETESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($3.720.620) cancelados por los servicios odontológicos objeto de litis, en caso de no haberlo hecho.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

3777 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y

día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3777 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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