SIC - Sentencia 3781 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3781 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-295761
Demandante: Stella Milena Bermúdez Bermúdez
Demandado: Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
La parte demandante narró a título de hechos que la pasiva ofreció una reserva de hotel por valor de $1.393.546, reserva que no se completó pero si se debitó el valor de su tarjeta.
Señaló que tiene correos de respuesta de Lifemiles y el certificado de movimiento bancario.
Que en la página web ofrecen un hotel a un precio y el valor al realizar la reserva es otro y efectuaron el cargo a su tarjeta de crédito pero no se completó la reserva y niegan haber recibido el dinero, con transacción rechazada.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
cargo a su tarjeta de crédito pero no se completó la reserva y niegan haber recibido el dinero, con transacción rechazada.
Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:
“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proce da a efectuar la devolución del mayor valor pagado por el bien y/o servicio objeto de controversia. 3 Además de lo anterior QUIERO QUE ME REGRESEN EL DINERO QUE SE CARGO A MI TARJETA QUE ES UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS COLOMBIANOS. 1.393.546COP SI ES POSIBLE CON LOS INTERESES A QUE TENGA LUGAR.”
Trámite de la acción
El día 16 de febrero de 2024 mediante Auto No. 19182, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial – RUES. Esto es, 3781 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
al correo electrónico: notificaciones@avianca.com, el 19 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-295761- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
al correo electrónico: notificaciones@avianca.com, el 19 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-295761- -00003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso adv ertir que mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-295761- -00005 del expediente, la sociedad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señalando que Avianca es ajena a la controversia, que desconoce las comunicaciones a las que se refiere la parte demandante, pues según lo indica la parte actora, dichas comunicaciones habrían ocurrido con una persona jurídica completamente distinta a AVIANCA. Lo anterior, en línea con lo expuesto por AVIANCA frente al hecho anterior, en donde se indicó que AVIANCA es completamente ajena a la presente controversia en la medida en que la parte actora no adquirió ningún producto o servicio comercializado por la demandada.
En consecuencia, excepcionó: i) Ausencia de relación de consumo entre la parte demandante y AVIANCA y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-295761- -00000 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l
246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo e l consecutivo No. 23-295761- -00005 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero1 del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
1 Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cua lquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales
especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cua lquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 3781 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, cons idera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en los actos de postulación que reposan en los c onsecutivos Nos. 0 y 5 del sumario, se
que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que , con los hechos aducidos en los actos de postulación que reposan en los c onsecutivos Nos. 0 y 5 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandada, como pasa a explicarse:
Se lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
1. De la condicion de producto y/o proveedor
Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. T ambién se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria, y, proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la
comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señora Stella Milena Bermúdez Bermúdez y la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, conforme las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se indica que la señora Bermúdez Bermúdez, efectivamente realizó un pago por valor de $1.393.546 para contratar los servicios de hospedaje. No obstante de la revisión integral de las documentales allegas al plenario no se ob serva que la sociedad demandada Aerovías del Con tinente Americano S.A. Avianca, actuará en calidad de proveedor y/o productor de los servicios contratados.
En segundo lugar, se observa que el pago se efectuó a un comercio que se identifica con el nombre: RocketmilesDL, tal y como se evidencia de la certificación bancaria emitida el 16 de junio de 2023. Veamos:
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3781 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3781 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Y que en las páginas webs consultadas se encuentran:
Lifemiles, hotels.lifemes.com y Rocjetmiles. Pero ninguna que se identifique como: Avianca.
(Documentales extraídas de las páginas 2 y 3 del consecutivo No. 0 del expediente, escrito de subsanación de la demanda)
Adicionalmente, las reclamaciones se elevaron a una persona jurídica diferente a la sociedad demandada:
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De lo expuesto se puede evidenciar que la persona jurídica vínculada como extremo demandado no se encargó de vender los servicios de alojamiento adquiridos por la parte actora, pues como se observa en las documentales allegadas por la parte demandante fueron expedidos por una persona jurídica que no es parte del presente proceso.
Ello conlleva a concluir que la sociedad vinculada por pasiva, no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de analisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.
Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligac ión legal con la parte demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad demandada carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y C omercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Aerovías del
Continente Americano S.A. Avianca, identificada con NIT 890.100.577-6.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda contra de la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca , identificada con NIT 890.100.577-6, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
3781 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3781 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025