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SIC - Sentencia 3782 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3782 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-295481

Demandante: Lina Yomara Ortiz Padilla

Demandado: Colombia Móvil S.A. E.S.P. y Une Epm Telecomunicaciones S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que entre las partes existe una relación derivada un servicio tigo hogar.

Que el derecho que ha sido vulnerado son cobros por el servicio no consumido.

Que solicitó el traslado de los servicios contratados pero no se llevó a cabo en el tiempo informado.

Que la pasiva le está realizando cobros por los servicios no prestados.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Reparación del bien.”

Trámite de la acción

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que:

“1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Reparación del bien.”

Trámite de la acción

El día 13 de febrero de 2024 mediante Auto No. 16772, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en la matricula mercantil de persona natural extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: notificacionesjudiciales@telefonica.com, el 14 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-295481- -0003 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Colombia Móvil S.A. E.S.P., en su calidad de sujeto pasivo, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio. Dicho recurso fue resuelto mediante la providencia No. 83778 del 26 de junio de 2024, en la cual 3782 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

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se decidió no reponer la decisión inicial y, además, se vinculó a la sociedad Une Epm Telecomunicaciones S.A., identificada con NIT 900.092.385-9, como nuevo sujeto pasivo dentro de la presente acción.

se decidió no reponer la decisión inicial y, además, se vinculó a la sociedad Une Epm Telecomunicaciones S.A., identificada con NIT 900.092.385-9, como nuevo sujeto pasivo dentro de la presente acción.

En consecuencia, Une Epm Telecomunicaciones S.A. fue debidamente notificada a la dirección de correo electrónico registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES: notificacionesjudiciales@tigo.com.co. Esta notificación se efectuó el 8 de julio de 2024, tal como consta en los consecutivos Nos. 23 -295481-0008 y 9 del sumario, con el propósito de garantizar su derecho de defensa.

Es preciso advertir que mediante memoriales radicados bajo los consecutivos Nos. 23-295481- -00010 y 11 del expediente, las sociedades demandadas contestaron la demanda y señalaron que:

Colombia Móvil S.A. E.S.P. , indicó que no le constan los hechos de la demanda y propuso a título de excepcionó: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la demandada Une Epm Telecomunicaciones S.A. , narró que entre las partes existe una relación de consumo derivada de la celebración del contrato No. 18093974 para la prestación de los servicios de televisión e internet en la dirección: CL 7 # 71 G - 35 AP 402 en la ciudad Bogotá, D.C., instalación que se realizó el 5 de mayo de 2021.

Sin embargo, que a la fecha de contestación de la demanda no existe vínculo alguno toda vez que la parte

se realizó el 5 de mayo de 2021.

Sin embargo, que a la fecha de contestación de la demanda no existe vínculo alguno toda vez que la parte actora solicitó el retiro de los servicios el 6 de septi embre de 2022, mediante pedido 1 -60431343063991 y se retiraron desde el 30 de dicho mes y año.

Que el contrato celebrado con la parte demandante está sin saldos pendientes de pago y a paz y salvo por todo concepto.

Que la parte demandante solicitó que se eliminen los saldos pendientes de pago, correspondiente a los servicios prestados en el mes de septiembre de 2022, alegando presuntas fallas en el proceso de traslado de los servicios por parte de Une Epm Telecomunicaciones S.A., el cual no se materializ ó por solicitud expresa de la parte actora y que por ello, los servicios continuaron prestándose donde se instalaron.

Que ante la solicitud de retiro de los servicios en el mes de septiembre de 2022, el último cargo básico facturado corresponde a los servicios prestados entre el 1° y el 30 de septiembre, para pago en octubre de 2022, valor que fueron eliminados de acuerdo a la mediación que se surtió a través de la herramienta SIC Facilita, radicado 23-415169-0, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. accedió a lo pedido por la Usuaria, esto es, la eliminación de la última cuenta de facturación.

Que es cierto que la usuaria cumplió con el requisito de procedibilidad.

Por último, excepcionó: i) Cumplimiento de las obligaciones legales vige ntes – trámite de retiro de los servicios; ii) Cumplimiento de las obligaciones legales vigentes – hecho superado en relación con los ajustes de facturación y iii) Sobre la carga probatoria en materia de consumo.

servicios; ii) Cumplimiento de las obligaciones legales vigentes – hecho superado en relación con los ajustes de facturación y iii) Sobre la carga probatoria en materia de consumo.

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-295481- -00000 del sumario.

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-295481- -00010 y 11 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al

390 del Código General del Proceso 1. Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no res ulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la

En este punto del análisis, conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra un tema contemplado por la Ley 1480 de 2011, concretamente, la efectividad de la garantía. En ese orden de ideas el Despacho efectuará el respectivo análisis, adicionalmente determinará si es viable acoger las pretensiones requeridas en la demanda.

Sea lo primero señalar es que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este

tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.5

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y , finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

Definidos los parámetros sustanciales aplicables al caso sub examine procede este Despacho a realizar el análisis respectivo en cuanto a los presupuestos en mención.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los ad quiere con el fin de

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 5 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 3782 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artícu lo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Descendiendo al caso en concreto, no se evidenci a que exista una relación de consumo entre la parte

o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

Descendiendo al caso en concreto, no se evidenci a que exista una relación de consumo entre la parte demandante, señora Lina Yomara Ortiz Padilla y la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., conforme las siguientes consideraciones.

En primer lugar, se indica que la señora Ortiz Padilla , efectivamente contrató los servicios de telecomunicaciones para su domicilio . No obstante de la revisión integral de las documentales allegas al plenario no se observa que la sociedad demandada Colombia Móvil S.A. E.S.P. , actuará en calidad de proveedor y/o productor de los servicios de telecomunicaciones contratados.

En segundo lugar, se observa que los servicios de telecomunicaciones se adquirieron a instancias de la sociedad Une Epm Telecomunicaciones S.A. De lo expuesto se puede evidenciar que la persona jurídica vínculada como extremo demandado no se encargó de prestar los servicios de telecomunicaciones.

Ello conlleva a concluir que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. , no ostenta la calidad de productor, proveedor o expendedor de los servicios que son objeto de analisis judicial en el presente asunto, por lo que al no tener tal calidad no es posible aplicar las normativas dispuestas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011) frente al requerimiento que a la fecha le está haciendo el extremo demandante.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal con la part e demandante, por la inconformidad

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad accionada mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal con la part e demandante, por la inconformidad señalada por la parte actora. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias contra de dicha sociedad.

Como se indicó del análisis al acervo probatorio se advierte que se ha acreditado la legitimación en la causa por activa y por pasiva de la socied ad Une Epm Telecomunicaciones S.A., en el presente caso, teniendo en cuenta las documentales allegadas bajo el consecutivo No. 11 del expediente. En este punto de la actuación, el Despacho tiene acreditado que: sí hay relación de consumo; que los extremos procesales ostentan legitimación en la causa.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de la reclamación previa en sede empresa , se observa su debido cumplimiento conforme la mediación que se llevó a través de la herramienta de SIC Facilita y las reclamaciones Nos. 3612220001888667; 3612230000959967 y 3612230000959967. En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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A efectos de analizar la vulneración de los derechos discutidos , se precisa que la presente acción de protección al consumidor surgió de la inconformidad de la parte demandante respecto de los cobros generados por la pasiva en el mes de octubre de 2022 respecto de los servicios prestados en el mes de marzo de 2022. En consecuencia, este Despacho analizará los aspectos que comprenden la garantía legal en materia de consumo.

En cuanto a la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía6, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios7 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por

deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor c onsagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad , y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que te nga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la l ey; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los servicios de telecomunicaciones

mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los servicios de telecomunicaciones para el mes de septiembre de 2022, se prestaron de manera normal en la dirección: CL 7 # 71 G - 35 AP 402 en la ciudad Bogotá, D.C., téngase en cuenta que al analizar las reclamaciones formuladas a instancias de la pasiva ninguna está encaminada a que los servicios no cumplieran las condiciones de calidad e idoneidad sino que estaban enfocadas en el no cobro de la factura recibida en el mes de octubre de 2022. Al igual que las documentales que reposan en el escrito de la demanda.

6El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto .” 7 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3782 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 7

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Al respecto se indica que la parte actora debe tener en cuenta que los cobros efectuados en la factura recibida en el mes de octubre de 2022 corresponden al periodo del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2022 y no a cobros del mes de octubre de 2022, puesto que para dicho mes los servicios ya se habían retirado .

en el mes de octubre de 2022 corresponden al periodo del 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2022 y no a cobros del mes de octubre de 2022, puesto que para dicho mes los servicios ya se habían retirado . Téngase en cuenta que la solicitud de retiro se efectuó hasta el 6 de septiembre de 2022. En consecuencia, los servicios de telecomunicaciones se retiraron hasta el 30 de septiembre de 2022 teniendo en cuenta la fecha de corte.

Por otra parte, la sociedad accionada manifestó en el consecutivo No. 11 del expediente, que otorgó favorabilidad a las pretensiones de la parte demandante, señalando que: “en sede de reclamación directa se accedió favorablemente a lo pretendido, mediante la eliminación de los valores facturados para los ciclos de octubre (consumos de septiembre) de 2022”

En consecuencia, este Despacho aceptará la favorabilidad otorgada por la pasiva en el caso en concreto y no ordenará la materialización de lo pretendido toda vez que la parte demandada dio cumplimiento a la favorabilidad otorgada. Veamos:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por las Colombia Móvil S.A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921 -1 y Une Epm Telecomunicaciones S.A. , identificada con NIT. 900.092.385-9, denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ Cumplimiento de las

identificada con NIT. 830.114.921 -1 y Une Epm Telecomunicaciones S.A. , identificada con NIT. 900.092.385-9, denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ Cumplimiento de las obligaciones legales vigentes – trámite de retiro de los servicios” y “Cumplimiento de las obligaciones legales vigentes – hecho superado en relación con los ajustes de facturación”

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda instaurada.

TERCERO: Por Secretaría, archívense las presentes diligencias jurisdiccionales.

CUARTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3782 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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