SIC - Sentencia 3785 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3785 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23298815
Demandante: JESUS GERMAN ORDOÑEZ
Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA
OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que según lo indica la parte actora, el día 2 de noviembre de 2022, adquirió a través de la pagina web de una agencia de viajes E-Destinos, dos tiquetes aéreos con la ruta Santiago de Compostela – Bilbao por la suma de $771.412.
1.2. Que, de acuerdo con lo narrado por el la parte demandante, el vuelo fue cancelado por parte de la aerolínea, quien indicó haber informado con meses de anticipación a la agencia de viajes, por lo que el accionante tuvo que adquirir unos nuevos tiquetes,
por parte de la aerolínea, quien indicó haber informado con meses de anticipación a la agencia de viajes, por lo que el accionante tuvo que adquirir unos nuevos tiquetes, incurriendo en gastos adicionales.
1.3. Que el demandante elevó reclamación directa sin obtener ninguna solución.
2. Pretensiones
El extremo activo solicitó el reembolso de los tiquetes adquiridos en virtud de la cancelación, esto es la suma de $3.797.248.
3. Trámite de la acción
El día 13 de marzo de 2024, mediante Auto No. 32103, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, tal y como consta en los consecutivos Nos. 5 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
3785 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro del término procesal pertinente la sociedad demandada contestó la demanda excepcionando una falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, que contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación
1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial que se pone en conocimiento de una autoridad jurisdiccional.
1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
3785 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que
tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demanda nte como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa por pasiva en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza de los productores y/o proveedores, más aún cuando nos encontramos dentro del marco de la garantía.
Al respecto, el artículo 5 en sus numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011 nos trae la definición de lo que es productor y/o proveedor en los siguientes términos.
“9. Productor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. (…)
11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.
En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.
En el presente asunto, conforme a las manifestaciones del accionante y las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso por ambas partes, se puede concluir que la sociedad demandada no tiene responsabilidad frente a la inconformidad que plantea el demandante, pues no es ni el vendedor de los tiquetes aéreos ya que estos se adquirieron en una agencia de viajes , ni el prestador del servicio , ya que la ruta aérea objeto de la controversia no tiene ni punto de partida ni destino final o si quiera una escala dentro del territorio nacional.
Por lo anterior, el simple hecho que los pasajeros sean ciudadanos colombianos como lo manifiesta el accionante , no es suficiente para que la aerolínea demandada sea la llamada a responder por los tiquetes aéreos que adquirió, cuando no esta probada su calidad de proveedor del servicio.
En tal sentido, cabe resaltar que al corresponder este trámite con un proceso de carácter jurisdiccional, se impone a las partes la carga de probar, que en términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
3785 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad IBERIA Líneas Aéreas de España S A, Sucursal Colombiana identificada con NIT 860005330-9, demandada en este proceso.
SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3785 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025