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SIC - Sentencia 3786 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3786 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-295978

Demandante: Alberto Guete Trujillo

Demandado: Importadora Dos Mundos Colombia S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.

Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

La parte demandante narró a título de hechos que el demandante adquirió 210 unidades electrónicas del producto denominado WEB CAM MOD X31 1080P el día 16 de diciembre de 2021 con la empresa IMPORTADORA DOS MUNDOS COLOMBIA por valor de $4.200.069 pesos, bajo la factura de venta No. BOD 400744.

Que el 6 de noviembre de 2021 realizando las labores de transporte de la mercancía en referencia la cual fue colocada en venta a la empresa La Casa Del Didáctico y Tecnologías S.A.S con fecha 03 de noviembre de 2021 se informó por parte de la transportadora Envía, que uno fue detenido el vehículo de

cual fue colocada en venta a la empresa La Casa Del Didáctico y Tecnologías S.A.S con fecha 03 de noviembre de 2021 se informó por parte de la transportadora Envía, que uno fue detenido el vehículo de placas SWZ 375 por labores de inspección y control aduanero.

Que en dicha inspección se encontró la mercancía comprada al establecimiento de comercio bajo la guía No. 016004433488 de fecha 04/11/2021 la cual contenía 200 unidades del producto que fue legalmente comprado al establecimiento de comercio. Que según la policía fiscal los productos decomisados no cumplían con los estándares indicados en numeral 2 del artículo 467 del Decreto 1166 de 2019, reglamentados por los numerales 2 artículos 607 y 609 de la Resolución No. 00046 de 2019.

Que al demandante se le abrió un proceso fiscal disciplinario sancionatorio y se retuvo la mercancía.

Que el demandante intentó recuperar la mercancía y resolver el proceso mencionado.

Que el 13 de abril de 2023 presentó reclamación directa a la pasiva con el objetivo que remitirá la documentación requerida por la DIAN, es decir la declaración de importación de la mercancía o se saneará el negocio mediante la devolución.

Que el 31 de mayo de 2023 se recibió respuesta pero la declaración de importación de la mercancía no cumplía la normativa colombiana.

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que: 3786 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Solicitó por lo tanto, a título de pretensiones que: 3786 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“PRIMERA: Se solicita que se Decrete que la parte aquí demandada Causo un perjuicio al demandante, por cuanto el producto que vendió no cumple con los estándares indicados en el Numeral 2 Articulo 467 del decreto 1165 de 2019 Reglamentados por los numerales 2 Artículos 607 y 609 de la resolución 0 0046 de

2019. Y que a la fecha no se ha resarcido a la parte demandante, desde el momento del ingreso del producto al país.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte aquí demandada, a entregar a la parte demandante, toda la documentación solicitada por parte de la fiscalía aduanera colombiana y con la que se daría plena legalización a la mercancía introducida por DOS MUNDOS COLOMBIA sobre la mercancía cámaras WEB SIN MARCA modelo X31 720P .

TERCERA: En caso de no poderse realizar entrega de documental para legalización de mercancía, se ordene a la parte aquí demandada a que proceda a realizar la devolución del dinero efectuada y pagada en su oportunidad por la compra de los productos electrónicos según y como consta en la factura de compra.”

Trámite de la acción

El día 16 de febrero de 2024 mediante Auto No. 19596, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

El día 16 de febrero de 2024 mediante Auto No. 19596, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal extraído del Registro Único Empresarial y Social – RUES. Esto es, al correo electrónico: contabilidaddosmundos17@gmail.com, el 19 de febrero de 2024, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-295978- -00004 y 5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada radicó memorial bajo los consecutivos Nos. 23-295978- -00006 y 7 del expediente, la contestación de la demanda por medio de la cual señaló que:

El día 23 de junio de 2021 la sociedad IMPORTADORA DOS MUNDOS COLOMBIA S.A.S. declaró la importación de varios equipos de cómputo, entre las cuales se referencia 1.500 unidades de “web cam mod: X31 720p” mediante la declaración de importación 032021000682166-5.

Señaló que el 16 de diciembre de 2021 el señor Alberto Guete Trujillo realizó la compra de 210 unidades de la cámara con descripción “web cam mod:X31 720p, por un valor total con impuestos equivalente a $4’200.069, facturado bajo el consecutivo factura de venta BOD No.400774, fecha en la cual le fue entregada la información del producto.

la cámara con descripción “web cam mod:X31 720p, por un valor total con impuestos equivalente a $4’200.069, facturado bajo el consecutivo factura de venta BOD No.400774, fecha en la cual le fue entregada la información del producto.

Que el 06 de noviembre de 2021 la Policía Fiscal y Aduanera Seccional M edellín, adelantando labores de control aduanero realiza acta de aprehensión y decomiso de dos cajas con 200 unidades de cámaras web de propiedad del señor Alberto Guete, las cuales de acuerdo con el acta de aprehensión No 821.

Que el 26 de mayo de 2022 la sociedad Importadora Dos Mundos Colombia S.A.S. dio respuesta a la solicitud de información, adjuntando los documentos requeridos por medio de correo electrónico. Dando respuesta de igual manera a la Acción de tutela formulada por el demandante.

Se opuso a las pretensiones del demandante y excepcionó: i) Inexistencia de falla en el deber de información y ii) Culpa exclusiva del afectado.

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Concluyó señalando que los productos vendidos por la sociedad Importadora Dos Mundos se encontraban en perfecto est ado y funcionamiento. El incumplimiento de los estándares señalados por el demandante carece de todo sentido, por cuanto la normativa citada versa sobre el procedimiento de las medidas cautelares en trámites aduaneros.

Que la documentación solicitada por el señor demandante ha sido entregada en múltiples ocasiones; 1. En el perfeccionamiento de la compraventa. 2. En respuesta a petición de información el día 26 de mayo de

cautelares en trámites aduaneros.

Que la documentación solicitada por el señor demandante ha sido entregada en múltiples ocasiones; 1. En el perfeccionamiento de la compraventa. 2. En respuesta a petición de información el día 26 de mayo de 2022. 3. En respuesta al fallo de tutela el día 31 de mayo de 2023. Sin embargo, nuevamente se anexa a la presente contestación.

De otra parte, el extremo actor descorrió traslado a las excepciones de mérito y señaló que la Importadora Dos Mundos Colombia S.A.S. fueron quienes importaron las cámaras y en el manifiesto de aduana es diferente la cámara que despacharon a dicho manifiesto y aún la DIAN aprehendió HS cámaras web Cam debido a que la declaración de importación donde dice el modelo X31 la cámara no Io tiene registrado en la parte externa, ni en el software de la cámara cuando se pone en funcionamiento y ni siquiera en la caja del producto.

El texto de la demanda es muy claro ellos como importadores deben arreglar el manifiesto de aduana y no lo quiere hacer a pesar de que no les costaba nada. Mi prohijado como comprador no tiene la incidencia como ingreso la mercancía al país y bajo que parámetros, por eso como consumidor exijo al vendedor que se ajuste a la normativa de la DIAN, y la DIAN demostró que evidentemente el producto descrito en la declaración de importación no es el m ismo aprehendido en la seccional de Medellín, declaración que el vendedor no quiso corregir en su debido momento.

En cuanto a la excepción denominada “ culpa exclusiva del afectado ”, agregó que: “ En cuanto a esta

declaración de importación no es el m ismo aprehendido en la seccional de Medellín, declaración que el vendedor no quiso corregir en su debido momento.

En cuanto a la excepción denominada “ culpa exclusiva del afectado ”, agregó que: “ En cuanto a esta excepción cabe aclarar que la parte demanda no ha tenido en cuenta que cualquier compra que se efectué dentro del territorio colombiano debe tener expedida una factura de venta legal inmediatamente. En este caso la factura no llego de forma inmediata y mucho menos la declaración de importación.

Por lo anterior mi prohijado también exigimos los daños y perjuicios ocasionados por este incidente, ya que perdieron el cliente, el capital de trabajo que aún no se ha recuperado da un lucro mensual, el agente de aduana que tuvimos que contratar para contestar los oficios de la DIAN y las costas del abogado. Verbi gracia solo era actualizar el manifiesto de aduana y sin cobrar nada la DIAN si perjudica a mi prohijado como cliente. Los hechos ocurrieron el año 2021 y 2022, la parte demandada cita la resolución 95 del año 2023 no puede ser retroactiva para estos hechos.”

Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-295978- -00000 y 9 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los

246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba s los documentos obrantes bajo los consecutivos Nos. 23-295978- -00006 y 7 del sumario.

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A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos q ue versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 3 92, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias e scritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente p ara fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas.

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesar io decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

A su vez, téngase en cuenta de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda que reposa en los consecutivos Nos. 0 y 9 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa de la parte demandante.

El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura 3786 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

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para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son:

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas

 Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.

 Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien.

 Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa.

Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

De la condicion de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el

de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante oste nte la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sente ncia C-1141 del año 2000, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, p rivada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la

en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su 3786 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6

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actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su ob jeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’,

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al t ransporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular se evidencia que el señor Alberto Guete Trujillo no es un consumidor final, toda vez que los productos: “210 unidades de la cámara con descripción “web cam mod:X31 720p” adquiridos a instancias de la pasiva iban a ser comercializados y la situación se presentó con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), impidió que el demandante recuperara el capital invertido, tal y como lo señaló al descorrer traslado a las excepciones de mérito (consecutivo No. 9 del expediente), veamos:

Teniendo en cuenta lo an terior, y en conside ración a la naturaleza misma de los productos adquiridos y el número (210), es plausible concluir que el propósito para la cual se adquirió y se adquirieron dichos elementos, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar y/o do méstica, sino a una económica de la parte demandante.

número (210), es plausible concluir que el propósito para la cual se adquirió y se adquirieron dichos elementos, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar y/o do méstica, sino a una económica de la parte demandante.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Expediente No. 5000131030011999-04421-01. 2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 3786 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 7

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Bajo ese mismo hilo discursivo tampoco puede perderse de vista que dentro la par te actora pretendía utilizar los productos adquiridos para satisfacer necesidades ligadas a su actividad económica, con lo cual es evidente que el propósito para el cual adquirió los bienes objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica , con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor Alberto Guete Trujillo no ostenta la calidad de consumidor final respecto del s ervicio objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor Alberto Guete Trujillo no ostenta la calidad de consumidor final respecto del s ervicio objeto de Litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de l señor Alberto Guete Trujillo , identificada con cédula de ciudadanía No. 79.283.544, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3786 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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