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SIC - Sentencia 3787 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3787 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-292633

Demandante: MARIA FERNANDA CAJIAO HERNANDEZ

Demandado: BUENA VIBRA EVENTOS EU

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquirió seis (6) boletas para asistir al evento llamado Jamming Festival 2022, el cual se llevaría a cabo del 19 al 21 de marzo de 2.022 . Adicionalmente adquirió una boleta para zona de camping equivalente para dos personas y para los 3 días de festival, por un valor total de $1.785.000.

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el festival fue cancelado el 18 de febrero de 2022.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el día 2 3 de marzo de 2022, elevó reclamación directa ante la

1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, el festival fue cancelado el 18 de febrero de 2022.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el día 2 3 de marzo de 2022, elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no contestó.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de controversia.

3. Trámite de la acción

El día 14 de febrero de 2.024, mediante Auto No. 17070, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (directores@jammingfestival.com.co), mediante los consecutivos No. 23-292633-3 y 23292633-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 1 de marzo de 2024 a las 4:30 p.m.

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4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-292633-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el

autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 13 de enero de 2.022, la actora adquirió seis (6) boletas para asistir al evento llamado Jamming Festival

2022, el cual se llevaría a cabo del 19 al 21 de marzo de 2.022. Adicionalmente adquirió una boleta para zona de camping equivalente para dos personas y para los 3 días de festival, por un valor total de $1.785.000.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del servicio referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute 3787 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

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en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.

En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7° de la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio1 y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.

a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con la asistencia al evento objeto de litis, no pudo llevarse a cabo, en razón a que fue cancelado, situación que derivó en una vulneración a los derechos de la consumidora.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de Litis, sin embargo, la accionada no brindó una solución efectiva.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del

Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la prestación efectiva del servicio, pues la no entrega o el incumplimiento en la prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidore s en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Siguiendo este hilo discursivo, es importante indicar que debido a que la relación consumo se instrumentó en un contrato, las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato le galmente celebrado es una ley para los contratantes, de conformidad con lo establecido el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento del demandado de cara a las obligaciones adquiridas con la demandante le genera una responsabilidad frent e a la infracción de las normas que protegen al consumidor, independientemente que la causa que genere el incumplimiento obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.

1 Ver numeral 8º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

2El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3787 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

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En el caso concreto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, lo que originó en una vulneración de los derechos de la consumidora, toda vez que no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió el servicio.

Sumado a lo anterior, cabe mencionar que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”

En el caso objeto de estudio la consumidora en su derecho de elección optó por la devolución del dinero pagado por las boletas, circunstancia que encaja en los supuestos establecidos en la norma en cita.

Sobre este punto, es preciso indicar que la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el

por las boletas, circunstancia que encaja en los supuestos establecidos en la norma en cita.

Sobre este punto, es preciso indicar que la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado , no diferencia de ninguna manera retenciones o similares en contra del consumidor; así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011).

Además, es preciso tener en cuenta que el espectáculo público se circunscribe al disfrute mismo del espectáculo, ya que esto es lo que permite satisfacer la necesidad particular del consumidor, como es el acceso a la cultura, al entretenimiento, etc.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) Que el servicio contratado no cumplió las condiciones de calidad e idoneidad esperadas y 2) Que el extremo demandado no brindó una solución efectiva.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, reembolse la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE

derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, reembolse la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($1.785.000) cancelados por las seis (6) entradas para asistir al “Festival Jamming 2022 ” objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad BUENA VIBRA EVENTOS EU, identificada con NIT 901.261.663-0, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la BUENA VIBRA EVENTOS EU , identificada con NIT 901.261.663-0, que a favor de

MARIA FERNANDA CAJIAO HERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.032.505.652, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($1 .785.000) cancelados por las seis (6) entradas para asistir al “Festival Jamming 2022” objeto de Litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

entradas para asistir al “Festival Jamming 2022” objeto de Litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

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La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C . para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confor midad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria

las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

3787 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3787 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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