SIC - Sentencia 379 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 379 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Acción de Protección al Consumidor No. 2023-80610
Demandante: JOSE OMAR MARROQUIN SANCHEZ.
Demandado: MABE COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 16 de marzo de 2021 la parte actora adquirió a través del establecimiento de comercio Alkosto un nevecón marca Mabe, por la suma de $2.999.900.
1.2. Que, al momento de realizar la entrega por parte del tercero – establecimiento de comercio Alkosto-, se presentaron inconvenientes para ingresar la nevera debiendo desinstalar la puerta de la nevera, por el cual cobraron la suma de $50.000.
1.3. Que, según indica el extremo actor, el tercero – establecimiento de comercio Alkosto-, indicó que el cobro era indebido.
la nevera, por el cual cobraron la suma de $50.000.
1.3. Que, según indica el extremo actor, el tercero – establecimiento de comercio Alkosto-, indicó que el cobro era indebido.
1.4. Que, al reinstalar la puerta de la nevera, quedó desnivelada, pero por problemas suyos en la pandemia, solicitó la efectividad de garantía hasta septiembre de 2021.
1.5. Que, la demandada atendió mediante visita técnica y en la misma, el técnico le indicó que, presuntamente, la nevera estaba mal instalada.
1.6. Que, el 16 de noviembre de 2021 presentó solicitud de garantía por desprendimiento de uno de los cauchos de presión.
1.7. Que, los 27 de diciembre de 2021, 7 y 8 de marzo de 2022, 21 de abril de 2022, 31 de enero de 2023, 14 de febrero de 2023, presentó reclamaciones respecto del desprendimiento del caucho.
1.8. Que, el 21 de febrero de 2023, la demandada informó que la garantía estaba vencida.
1.9. Que, la nevera presenta defectos en una puerta, ruidos y daños en caucho del empaque por rotura, afectando sus alimentos.
1.10. Que, la accionada ofreció el suministro el empaque o cambio de puerta, cuyo valor de reparación debía ser pagado por el demandante.
379 2025-01-15HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
379 2025-01-15HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare el incumplimiento del demandado y se ordene el cambio del producto por otro nuevo, de idénticas o similare s características al adquirido.
3. Trámite de la acción: El 01 de junio de 2023, mediante Auto No. 60293, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo: contacto@tiendamabe.com.co (consecutivo 2380610- -5 y 2380610- -6 de 02 de junio de 2023).
Dentro de la oportunidad procesal y radicada bajo consecutivo 7 del plenario, la parte accionada contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, así como excepcionó el vencimiento de la garantía, el cumplimiento de sus obligaciones y la inexistencia de falla reiterada.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-80610- -0 y 23-80610- -1 de 01 de marzo 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244,
consecutivo 23-80610- -0 y 23-80610- -1 de 01 de marzo 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-806107, 16 de junio de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su
garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por pa rte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales , supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Conforme al documento aportado a consecutivo s 0 y 7 de la demanda, factura de venta electrónica H0561017909 de 16 de marzo de 2021, se acredita al plenario que la parte actora adquirió de la pasiva a través del establecimiento de comercio Alkosto un nevecón marca Mabe, por la suma de $2.999.900.
Sobre el particular rec uérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor,
través del establecimiento de comercio Alkosto un nevecón marca Mabe, por la suma de $2.999.900.
Sobre el particular rec uérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidora final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
Del defecto del bien
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 379 2025-01-152025HOJA N° 4
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 379 2025-01-152025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tr atándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser i nformada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previs tas para el negocio en cuestión, derivará
la garantía se haya requerido durante su vigencia, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previs tas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el término legal otorgado por la nevera fue de un año finalizando su vigencia el 16 de marzo de 2022 y durante la cual se realiz aron solicitudes de garantía sobre la nevera, atendidas oportunamente por la demandada, conforme a las pruebas que obran en el expediente: orden No. 9411131284 de 18 de enero de 2022, realizando ajuste de sello; ulteriormente, bajo orden No. 9411146596 de 24 de enero de 2022, se realizó ajuste de sello:
Con posterioridad, la parte demandante solicit ó nuevamente la garant ía, pero ésta se encontraba ya vencida y, si bien el ex tremo actor señala que le informaron que la garant ía estaba extendida un año más, es un hecho que no est á probado ni siquiera por las atenciones al bien por cuanto consistieron sólo en ajustes, incluyendo el requerimiento de 30 de marzo de 2022, , no encontrandose de fondo un reemplazo de piezas o reparaci ón que le diera autonom ía a la garantía al repuesto, en los t érminos del artículo 8 del Estatuto del Consumidor.
Por lo anterior, aunque el demandante hace manifestaciones sobre el término de garant ía y un cobro para la instalacion del bien, son hechos no probados al plenario que, luego de vencido el t érmino
artículo 8 del Estatuto del Consumidor.
Por lo anterior, aunque el demandante hace manifestaciones sobre el término de garant ía y un cobro para la instalacion del bien, son hechos no probados al plenario que, luego de vencido el t érmino impliquen oblig aciones en cabeza del demandado, m ás all á de haber atendido a las solicitudes del 379 2025-01-152025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
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consumidor y que se acreditan conforme a los documentos que reposan en el consecutivo 23-806107, 16 de junio de 2023.
Finalmente, se advierte que para el 3 de febrero de 2023, esto es casi un año de haber vencido la garantía, la demandada ofreci ó una revisión al demandante disponiendo del servicio t écnico, pues tal hecho cumple con la obligación que dispone el numeral 75 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 , más no un deber de realizar la garant ía mediante cambio o devolución de dinero, debido a que dicha solicitud no se hizo dentro del término de garantía legal.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento del primer requerimiento de la parte demandante y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso,
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
YULY ANDREA MOGOLLÓN MARTÍNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se haya a nunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insufic iente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos similares.
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