SIC - Sentencia 3790 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3790 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-279921.
DEMANDANTE: JOHN ELCIAS OBANDO CAMPO Y MARÍA ISABEL ROJAS BURGOS.
DEMANDADO: ALMACENES CORONA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos procesales contenidos tanto en el numeral 3° del artículo 278 del Códig o General del Proceso, inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del mismo texto legal, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que realizó la compra de 72 metros cuadrados de cerámica marca CORONA por valor total de $3.656.000 , presuntamente fabricada por la compañía accionada, para instalar en un apartamento, incluyendo el respectivo pegante y la fragua para cerámica.
1.2. Alega la parte actora que al momento de realizar la instalación de la cerámica, el maestro de obra contratado po r ellos se dio cuenta que el piso mencionado anteriormente tenía una
cerámica.
1.2. Alega la parte actora que al momento de realizar la instalación de la cerámica, el maestro de obra contratado po r ellos se dio cuenta que el piso mencionado anteriormente tenía una imperfección, pues algunas baldosas tenían medidas diferentes, por lo que les perjudicaba el proceso de instalación.
1.3. Añade que en virtud de una reclamación presentada ante la pasiva, un técnico encargado se acercó al inmueble donde se estaba instalando la cerámica respectiva, y al verificar los productos, se percató que 8 cajas de cerámica poseían un tamaño incorrecto; por lo que ante la imposibilidad de poderse cambiar dichas cajas, decidió pre sentar en fecha 2 de marzo del 203, reclamación directa por escrito ante la accionada solicitando la devolución del dinero total pagado por los 72 metros cuadrados de cerámica; sin embargo, i ndica que s u reclamación no fue contestada de fondo por la demandada.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita que con la presente acción de protección al consumidor, se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como consumidores; y en consecuencia, se ordene a dicho extremo procesal a título de efectividad de la garantía, reintegrar el valor pagado por los 72 metros cua drados de cerámica objeto de Litis, es decir, la suma de $3.656.000.
3. Trámite de la acción:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
$3.656.000.
3. Trámite de la acción:
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El día 3 de agosto del 2023 y mediante Auto No. 81243, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su dirección de correo electrónico judicial registrada en el RUES, que para estos efectos, fue al email acnotificaciones@corona.com.co (véase consecutivos del 3 al 6 del expediente digital), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término procesal oportuno, la compañía accionada radicó memorial identificado bajo consecutivo No. 23-279921- -00007 el día 10 de agosto del 202 3, a través del cual solicitó al Despacho desestimar las pretensiones de la demanda toda vez que indicó que no existe una relación de consumo con los integrantes de la parte actora del proceso, precisando que los demandantes no realizaron la compra del producto objeto del litigio a ALMACENES CORONA S.A.S, y que como se demuestra con la factura de compra aportada por los mismos accionantes como anexo de su demanda, la compra se realizó en el establecimiento de comercio denominado “Interceramicas Paz” de propiedad de la señora Paola Andrea Ortiz Chate; por lo que la Compañía ALMACENES CORONA S.A.S no es el fabricante o comercializador de los productos fuente de litis. Al respecto,
Paz” de propiedad de la señora Paola Andrea Ortiz Chate; por lo que la Compañía ALMACENES CORONA S.A.S no es el fabricante o comercializador de los productos fuente de litis. Al respecto, añadió que su objeto social es: “(…) la compra para revender, el suministro, consignación, representación y agenciamiento de mercancías y productos dirigidos al sector de la construcción y el hogar, sus complementarios y accesorios; la comercialización de productos, maquinaria, herramienta y artículos destinados a la industria, la construcción y el hogar, sea para obra nueva o rehabilitaciones, reparaciones o remodelaciones, por cuenta propia o de terceros o directamente o a través de uno o más establecimientos de comercio; la explotación del comercio a través de almacenes por departamentos; la prestación del servicio para el mejoramiento y decoración del hogar y la inversión de sus dineros a título oneroso en valores de entidades públicas o privadas y en acciones o derechos sociales en co mpañías industriales o comerciales, cualquiera que sea su naturaleza. (…)”.
Precisó la accionada que ella, junto con la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., la fabricante y/o comercializador del bien objeto de litigio adquirido por los demandantes , hacen parte de un Grupo Empresarial cuya matriz es ORGANIZACIÓN CORONA S.A. En este sentido, solicitó al Despacho tener en consideración la Sentencia No. 12278 del 18 de noviembre de 2022 dentro del proceso con Radicado 2022 -9322 y la Sentencia 5700 del 21 de junio de 2023 dentro del proceso con Radicado 2022-66594, en las cuales en casos con similares fundamentos fácticos y jurídicos la
proceso con Radicado 2022 -9322 y la Sentencia 5700 del 21 de junio de 2023 dentro del proceso con Radicado 2022-66594, en las cuales en casos con similares fundamentos fácticos y jurídicos la Superintendencia de Industria y Comercio declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ALMACENES CORONA S.A.S.
Por lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, la compañía accionada propuso las siguientes excepciones de mérito : “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA FRENTE ALMACENES CORONA E INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE CONSUMO ” y
“SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA FRENTE ALMACENES CORONA”.
Del escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos allegados, al igual que las excepciones o mecanismos de defensa propuestos por la pasiva en su escrito, se le corrió traslado a los demandantes y fue fijado en lista el día 29 de agosto del 2023 mediante fijación No. 153 (véase consecutivo 8 del expediente) para se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 1° de septiembre del mismo año. Dentro de dicho término y mediante memorial obrante en consecutivo No. 23-279921- -00009 presentado en fecha 30 de agosto del 2023, la parte actora descorrió traslado de las excepciones de m érito propuesta s por la accionada, reafirmándose en los hechos y pretensiones a ducidos, y manifestando que la empresa accionada es la que diseña las baldosas originarias de la presente litis, por lo que considera que son
accionada, reafirmándose en los hechos y pretensiones a ducidos, y manifestando que la empresa accionada es la que diseña las baldosas originarias de la presente litis, por lo que considera que son los responsables directos de responder por la garantía del bien y por ende, se entiende que tienen la responsabilidad solidaria directa; añadiendo por último que la falta de legitimación en la causa por pasiva debió ser alegada por la sociedad demandada por medio de un recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, por lo tanto es una falta grave al mismo proceso y por lo tanto, esta excepción esta llamada a no prosperar . Sin embargo, es necesario destacar que en su memorial, la parte accionante no aportó ni solicita la práctica de alguna prueba adicional. 3790 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda y subsanación de la misma , aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cero (0) y dos (2) del expediente digital. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número siete (7) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244,
consecutivo número siete (7) del expediente que acompañaron a su contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte a los accionantes para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación al artículo 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio de parte solicitado.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada en cualquier estado del proceso (con tal de que se llegare a comprobar alguna de las causales establecidas en dicha norma), así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. (Negrillas fuera de texto original de la norma).
2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación
fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
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Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.
Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada y por escrito, habida cuenta que, con los hechos aducidos por las partes, así como con l as pruebas documentales allegadas al expediente, se tienen los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte por pasiva respecto de la sociedad demandada, como pasa a explicarse:
2.1. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva y de la condición de productor y/o proveedor.
Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva. Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están
sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”3. La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las p ersonas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”4.
A su vez y en armonía con lo anterior, la jursiprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la lev tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal –; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por es o, de otra parte, el demandado debe ser
pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por es o, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del de mandante”5 (Subrayado fuera de texto original).
La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado” 6. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.
Por otra parte, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud del cual, productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fi tosanitaria”; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos
técnico o medida sanitaria o fi tosanitaria”; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos
3 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 Corte Suprema de Justicia gaceta cxxxix, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 223. 1991. 3790 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5
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con o sin ánimo de lucro”. En este sentido conforme a la obligación de garantía7, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos8 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Trasladándonos al caso concreto, nótese que la parte accionante aportó como anexo a su demanda
según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Trasladándonos al caso concreto, nótese que la parte accionante aportó como anexo a su demanda obrante en consecutivo 0, página 2 del expediente digital, la prueba documental consistente tanto en la Factura de Venta número 368 de fecha 19 de noviembre del 2022, con el que se acredita la compra de los 72 metros cuadrados de piso po rcelana originaria de la presente litis; sin embargo, en dicho documento se logra verificar que la compraventa se realizó en un establecimiento de comercio denominado “Interceramicas Paz” de propiedad de la señora Paola Andrea Ortiz Chate identificada con NIT. 1.151.946.154-5, tal y como lo afirmó correctamente la sociedad demandada. En tal sentido, se demuestra con esta prueba se demuestra que la accionante NO realizó la compra del calzado con la actual compañía accionada, sino con la comerciante antes indicada Paola Andrea Ortiz Chate , y que adicionalmente, esta persona natural la que ostenta la calidad de “PROVEEDORA” o comercializadora dichos bienes. Veamos la Factura de Venta respectiva:
Prueba de que la señora Paola Andrea Ortiz Chate identificada con NIT. 1.151.946.154-5, es la proveedora o comercializadora del piso originario del litigio:
Adicionalmente, la parte actora no aportó al expediente ni nguna prueba que acredite sin lugar a dudas, que la compañía accionada sea la fabricante y diseñadora de los pisos de cerámica originarios de la reclamación judicial , siendo la verdadera fabricante la sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA
dudas, que la compañía accionada sea la fabricante y diseñadora de los pisos de cerámica originarios de la reclamación judicial , siendo la verdadera fabricante la sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA
7 3El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 8 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3790 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6
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DE CERAMICA S.A.S identificada con NIT. 860.002.536-5, persona jurídica quien sí tiene como objeto social según el Registro Único Empresarial (RUES), la fabricación de productos de cerámica y porcelana. Muy por el contrario, la pasiva logró demostrar que , dentro de su objeto social, no se encuentra la fabricación, diseño ni importación de pisos de cerámica de la marca CORONA, y que simplemente tiene como objeto social , tal y como se observa en su certificado de existencia y representación legal expedido por Cámara de Comercio y obrante en consecutivo 7, pagina 3, folio 3 del expediente digital, “(…) la compra para revender, el suministro, consignación, representación y agenciamiento de mercancías y productos dirigidos al sector de la construcción y el hogar, sus complementarios y accesorios; la comercialización de productos, maquinaria, herramienta y artículos
agenciamiento de mercancías y productos dirigidos al sector de la construcción y el hogar, sus complementarios y accesorios; la comercialización de productos, maquinaria, herramienta y artículos destinados a la industria, la construcción y el hogar, sea para obra nueva o rehabilitaciones, reparaciones o remodelaciones, por cuenta propia o de terceros o directamente o a través de uno o más establecimientos de comercio; la explotación del comercio a través de almacenes por departamentos; la prestación del servicio para el mejoramiento y decoración del hogar y la inversión de sus dineros a título oneroso en valores de entidades públicas o privadas y en acciones o derechos sociales en compañías industriales o comerciales, cualquiera que sea su naturaleza. (…)”.
En tal sentido, como la proveedora y la productora del piso de cerámica originario de la presente litis, respectivamente hablando, fueron Paola Andrea Ortiz Chate identificada con NIT. 1.151.946.1545 y COMPAÑIA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S identificada con NIT. 860.002.536-5, contra estas personas son quienes los accionantes debieron dirigir su respectiva demanda. El hecho de que una sociedad utilice dentro de su razón social, alguna marca comercial, NO la convierte automáticamente en productora o fabricante de determinado producto, pues cada caso es particular y se requerirán de las pruebas pertinentes que acrediten que, dentro de su objeto social, se encuentra la realización de manera habitual, directa o indirectamente, de diseño, produ cción, fabri cación, ensamblaje o importación de productos al mercado colombiano. Aunque los libelistas aportaron en consecutivo 2, pagina 3 del expediente digital (subsanación de la demanda), copia de la respuesta a
ensamblaje o importación de productos al mercado colombiano. Aunque los libelistas aportaron en consecutivo 2, pagina 3 del expediente digital (subsanación de la demanda), copia de la respuesta a una reclamación directa formu lada, por el simp le hecho de que dicho documento tenga como membrete la marca “CORONA”, no es suficiente para lograr acreditar que dicho documento haya sido expedido por la sociedad demandada ALMACENES CORONA S.A.S. Por ende, no es suficiente este documento ningún otro aportado por los accionantes, para acreditar una relación de consumo con la empresa aquí enjuiciada.
Por lo tanto, la demandada ALMACENES CORONA S.A.S., al no ser productora ni proveedora del piso de cerámica originario del litigio debido a este defecto probatorio, no está llamado a soportar la carga de destinataria de la acción de protección al consumidor estipulada en el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia y por todo lo expuesto, ALMACENES CORONA S.A.S no puede responder por las pretensiones invocadas por la parte activa en su reclamación judicial. Y al no ostentar la accionada dicha calidad de proveedor a y/o productora, no se puede predicar por ende la existencia de una relación de consumo entre las partes integrantes de la litis, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por el demandante estén llamadas a no prosperar, debiéndose declarar probada, por consiguiente, la excepción de mérito formulada por la accionada de “FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
declarar probada, por consiguiente, la excepción de mérito formulada por la accionada de “FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la sociedad demandada ALMACENES CORONA S.A.S identificada con NIT. 860.500.480-8, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por consiguiente, negar las pretensiones formuladas en la demanda.
TERCERO: Ordenar a Secretaría el archivo del expediente.
CUARTO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.
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QUINTO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3790 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025