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SIC - Sentencia 3795 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3795 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-298413

Demandante: BRAYAN ALEXANDER PRIETO CASTAÑO

Demandado: I SHOP COLOMBIA SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que según lo indica la parte actora, el día 26 de junio de 2023 ingresó su equipo celular IPHONE 14 PRO MAX, debido a un defecto de calidad presentado en una de sus bocinas en el marco de la efectividad de la garantía.

1.2. Que, de acuerdo con lo narrado por el la parte demandante, no fue posible la reparación del equipo así que se le entregó otro, que se le indicó era nuevo, pero corresponde a un modelo N, denominado unidad de reemplazo, por lo que no se encuentra satisfecho dado que había adquirido un modelo M, es decir, nuevo.

del equipo así que se le entregó otro, que se le indicó era nuevo, pero corresponde a un modelo N, denominado unidad de reemplazo, por lo que no se encuentra satisfecho dado que había adquirido un modelo M, es decir, nuevo.

1.3. Que el demandante elevó reclamación directa de inmediato, solicitando la entrega de un equipo nuevo, no obstante, el demandado no accedió.

2. Pretensiones

El extremo activo solicitó el cambio del equipo por uno nuevo igual o mejor en su caja original, modelo M, o como pretensión subsidiaria la devolución del dinero $6.699.610,89.

3. Trámite de la acción

El día 1 de agosto de 2024, mediante Auto No. 1 07677, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección judicial registrada en el RUES, tal y como consta en los consecutivos Nos. 5 y 6 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término procesal pertinente la sociedad demandada contestó la demanda excepcionando una falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

3795 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demanda da aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 10 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 1, que contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte pasiva, como pasa a explicarse:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva

La legitimación en la causa ha sido entendida como el derecho o la obligación que se encuentra en cabeza de una persona, sea natural o jurídica, como sujeto de la relación jurídico sustancial que se pone en conocimiento de una autoridad jurisdiccional.

Al respecto ha indicado el Consejo de Estado, Sección Tercera, en Sentencia 19001233100020050094101 (43511), de enero 31 de 2019, que, “la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda (legitimación por activa) frente a quien fue demandado (legitimación por pasiva). Por ello, se entiende que la primera (por activa) es la identidad que tiene el demandante como titular del derecho subjetivo, quien, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo. Y la segunda (por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que la legitimación en la causa por pasiva en materia de acción de protección al consumidor se encuentra en cabeza de los productores y/o proveedores, más aún cuando nos encontramos dentro del marco de la garantía.

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.

fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial , en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

3795 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Al respecto, el artículo 5 en sus numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011 nos trae la definición de lo que es productor y/o proveedor en los siguientes términos.

“9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. (…)

11. Proveedor o expendedor : Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae

En consuno con lo anterior, el artículo 10 de la misma disposición normativa prevé, “Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos”.

En el presente asunto, y conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso por ambas partes, se puede concluir que la sociedad demandada no tiene responsabilidad frente a la efectividad de la garantía del equipo celular objeto de litigio, pues conforme se desprende de la norma antes citada, los únicos responsables del cambio del equipo son el produ ctor o el proveedor, que para el efecto, conforme a la factura aportada por el mismo demandante que obra en la pagina 6 del consecutivo 2, se indica claramente que el proveedor corresponde a la sociedad

MAC CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT.

900.311.581-7.

Así las cosas, si bien es cierto la sociedad ISHOP COLOMBIA SAS, prest ó el servicio de diagnóstico técnico a la parte actora , lo hizo en su calidad de servicio técnico autorizado por el proveedor, sin embargo, no es el llamado a responder por la efectividad de la garantía del equipo objeto de la controversia , ya que se insiste, esta responsabilidad es otorgada por la ley únicamente al proveedor o productor, que para el pr esente asunto, le corresponde a MAC

CENTER COLOMBIA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA, identificada con NIT.

900.311.581-7.

En ese sentido, se advierte que la demandada de este proceso no tiene relación de consumo con el accionante respecto a su pretensión de efectividad de la garantía mediante el cambio o devolución del dinero y en tal virtud, no ostenta la calidad de productor y/o proveedor que pretende

En ese sentido, se advierte que la demandada de este proceso no tiene relación de consumo con el accionante respecto a su pretensión de efectividad de la garantía mediante el cambio o devolución del dinero y en tal virtud, no ostenta la calidad de productor y/o proveedor que pretende endilgar el aquí demandante. 3795 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En tal sentido, cabe resaltar que al corresponder este trámite con un proceso de carácter jurisdiccional, se impone a las partes la carga de probar, que en términos del artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad I SHOP COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900.277.370-4, demandada en este proceso.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3795 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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