SIC - Sentencia 3796 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3796 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 173932
Demandante: CATHERINE ARREDONDO GUZMAN
Demandada: BHIP GLOBAL COLOMBIA S.A.S. (HOY CANCELADA)
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí con la sociedad demandada unos productos el 9 de abril y supuestamente me los entregaban en junio.
1.2. El valor que pague por los productos los pague en dólares por el hecho de ser productos americanos por un valor de $1.784.80 UDS.
1.3. La entrega no la realizaron en la fecha pactada, pues la realizaron el 14 de octubre me entregaron unos productos totalmente diferentes, con el argumento de que solo cambio la presentación.
1.4. Pero es notable que eso no es verdad en presentación e ingredientes son totalmente diferentes, no son los que yo compre.
octubre me entregaron unos productos totalmente diferentes, con el argumento de que solo cambio la presentación.
1.4. Pero es notable que eso no es verdad en presentación e ingredientes son totalmente diferentes, no son los que yo compre.
1.5. La entidad no me está entregando los productos que inicialmente compre, y además no cumplieron con el plazo de entrega.
1.6. Esta situación se empezó a presentar desde el momento que compre los productos, el 9 de abril de 2022 hasta la fecha.
1.7. El producto que compre es americano se llaman blue energy y noni gia y los que me entregaron son fabricados en Colombia de nombre EW Y EM y los ingredientes son totalmente diferentes a los americanos, son productos totalmente diferentes.
3796 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.8. Al hacer ellos la entrega me hacen firmar en una pantalla en blanco como recibido y les informo que me envíen copia de lo que firmé para tener conocimiento y me responden que es una firma electrónica para notificar que si recibí las cajas.
1.9. Manifiesto que efecto el reclamo directo de forma VERBAL ante la entidad demandada fue el día 27 de octubre de 2022.
1.10. No obstante, lo anterior, me permito indicar bajo la gravedad de juramento que el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1.11. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi
el demandado no expidió la respectiva constancia, de conformidad con el literal c) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
1.11. Así mismo, me permito indicar que el demandado dio respuesta a mi reclamación el día 27 de octubre de 2022, manifestando una captura de pantalla de la firma.
2. Pretensiones
1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como consumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.
2. Solicito la devolución total del dinero pagado equivalente a la suma de $1.784.80
UDS, debidamente indexado.
3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.
3. Trámite de la acción
El día 25 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 104327, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo: bhip@liderazgobhipcolombia.com, (Consecutivo 23-173932 - 4) el 26 de septiembre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, BHIP GLOBAL COLOMBIA S.A.S. (HOY CANCELADA) radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 173932 - 5 del expediente, el día 3 de octubre de 2023, a las 8:45 a.m., donde presentó escrito de contestación a la
CANCELADA) radicó memorial bajo consecutivo No. 23 – 173932 - 5 del expediente, el día 3 de octubre de 2023, a las 8:45 a.m., donde presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual se pronunció respecto de los hechos de la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso los siguientes medios exceptivos: “(…) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN DE CONSUMO ENTRE LA DEMANDANTE Y BHIP GLOBAL COLOMBIA
S.A.S EN LIQUIDACIÓN, . (…)”.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo los consecutivos No. 23 – 173932 – 6 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 30 de octubre de 2023, y de las cuales no hizo pronunciamiento alguno la parte demandante. 3796 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. . Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el memorial radicado bajo el consecutivo 23-173932 - 0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 – 173932 – 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para dirimir la controversia planteada.
Para dichos efectos corresponde, en primer lugar, analizar el cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente actuación, entendidos como “condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de 3796 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
fondo. Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil”1. (negrilla fuera del texto).
Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que se trata de “requisitos indispensables para la integración y desarrollo valido del proceso, esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, en tanto el derecho
Sobre el particular la jurisprudencia ha señalado que se trata de “requisitos indispensables para la integración y desarrollo valido del proceso, esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, en tanto el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio”2.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que “la omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio”.3
En lo que atañe a la actuación bajo estudio, se encuentra que están cumplidos los presupuestos de competencia y demanda en debida forma. Ahora bien, en cuanto al presupuesto de legitimatio ad processum , referido a la capacidad procesal o “ aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o tramite y ante el juzgador, sea en nombre propio sea en nombre ajeno” 4, se advierte que en el curso de la presente actuación y mediante Acta No. 016 del 12 de mayo de 2023 de la Asamblea extraordinaria de Accionistas registrada en la Cámara de C omercio bajo el número 1078639 del libro XV, se inscribió la cancelación matricula persona jurídica, inscrita el día 23 de octubre de 2023 , siendo consecuencia de dicha liquidación la extinción de la persona jurídica demandada. Veamos:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia seis (6) de febrero de dos mil uno (2001). Expediente 5656.
demandada. Veamos:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia seis (6) de febrero de dos mil uno (2001). Expediente 5656. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del quince (15) de julio de do mil ocho (2008). Expediente 2002 -00196-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del quince (15) de julio de do mil ocho (2008). Expediente 2002 -00196-01. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del quince (15) de julio de do mil ocho (2008). Expediente 2002 -00196-01. 3796 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En ese orden, la demandada perdió de manera sobreviniente en el marco del proceso su capacidad para ser parte, esto es su capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de intereses, razón por la cual, mal podría este Despacho reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legalmente no es sujeto de derechos y obligaciones, siendo inviable resolver de mérito la litis.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que “Una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y, por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desaparecen del tráfico mercantil como tales en consecuencia no pueden de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, máxime que su matrícula se encuentra cancelada”.
órganos de administración y de fiscalización si existieren, desaparecen del tráfico mercantil como tales en consecuencia no pueden de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones, máxime que su matrícula se encuentra cancelada”.
Finalmente, verificada la actuación se advierte la ausencia de conductas que se puedan considerar como reprochables y capaces de producir una condena que obligue a correr a una parte con los gastos realizados por la otra, por lo que las costas se tendrán por no causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver la Acción de Protección al Consumidor de la referencia por no encontrarse cumplidos los presupuestos procesales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3796 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025