SIC - Sentencia 3799 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3799 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-280116
Demandante: OMAR JOSE RODRIGUEZ SUÁREZ
Demandado: COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 11 de marzo de 2023 , la parte actora adquirió un equipo de sonido Panasonic Micro HC 200 20WGT, por un valor de trecientos cincuenta y nueve mil novecientos pesos ($359.900).
1.2. Que, posterior a la compra, el equipo comenzó a presentar fallas en el servicio de AM, motivo por el cual el demandante lo llevó al servicio técnico.
1.3. Que, el 26 de mayo de 2023, el demandante realizó una reclamación al productor del equipo.
de AM, motivo por el cual el demandante lo llevó al servicio técnico.
1.3. Que, el 26 de mayo de 2023, el demandante realizó una reclamación al productor del equipo.
1.4. Que, a la fecha de la presentación de la demanda la sociedad demandada no dio solución al requerimiento del demandante.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se realice la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio.
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3. Trámite de la acción:
El día 24 de julio de 202 3, mediante Auto No. 77072, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidame nte al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo legal@corbeta.com.co (consecutivos Nos. 23280116-3 y 23-280116-4 del 25 de julio de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó contestación de la demanda, bajo radicado 23-280116-5 el 02 de agosto de 2023, mediante la cual manifestó su intención allanarse a la pretensión encaminada a la devolución del dinero
de la demanda, bajo radicado 23-280116-5 el 02 de agosto de 2023, mediante la cual manifestó su intención allanarse a la pretensión encaminada a la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litigio, correspondiente a la suma de trecientos cincuenta y nueve mil novecientos pesos ($359.900).
A su vez, mediante memorial radicado bajo consecutivo 23-280116-6 del 15 de agosto de 2023, la soci edad demandada aportó un documento, mediante el cual acreditaba la devolución del dinero pagado por el producto objeto de litigio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, y con el objetivo de honrar la efectividad de la garantía, realizó la devolución del dinero pagado por el televisor objeto de litigio, correspondiente a la suma de trecientos cincuenta y nueve mil novecientos pesos ($359.900) y con ello no se evidencia una vulneración a los derechos del consumidor, es más, se destaca el hecho de que la sociedad demandada hizo efectiva la devolución del dinero el día 14 de agosto de 2023, motivo por el cual este Despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la pretensión formulada en la demanda, y se abstendrá de emitir órdenes.
sociedad demandada hizo efectiva la devolución del dinero el día 14 de agosto de 2023, motivo por el cual este Despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la pretensión formulada en la demanda, y se abstendrá de emitir órdenes.
Además de que el demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que, al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede ex aminar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIANA DE
COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. con NIT 890.900.943-1.
SEGUNDO: Abstenerse de impartir órdenes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
motiva de esta providencia.
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TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3799 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025