SIC - Sentencia 3801 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3801 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-260590
Demandante: MARIO ANDRES MORALES CASTRILLON
Demandado: JOHN JAMER OTALORA GONZALEZ
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifestó la parte actora en los hechos de la demanda que “1. Realicé un contrato con el señor John Jemer Otálora González identificado con 1075234594 representante legal de Innovaciones JS Neiva Nit: 1075234594-1 (matricula ya cancelada), el día 15 de febrero de 2023, con el fin de que me hiciera un marco en mad era para la puerta principal por el valor de $1.500.000. 2. Según lo hablado el me entregaría el marco a los 20 días hábiles, hasta el 11 de
con el fin de que me hiciera un marco en mad era para la puerta principal por el valor de $1.500.000. 2. Según lo hablado el me entregaría el marco a los 20 días hábiles, hasta el 11 de marzo 3. Me vendió la idea con una empresa que ni siquiera existe 4. Firmo un contrato con una empresa que no está registrada en la cámara de comercio 5. Según el contrato el cual incumplió pues el marco me lo entrego 8 días después de la fecha estipulada 6. En el contrato decía que me instalaría el marco y la puerta me la pintaría del mismo color del marco 7. En el momento que se habló en ningún momento se habló de la quitada de la capa de seguridad. 8. El señor John argumento que para pintar la puerta no era necesario llevársela ni bajar la chapa, que solo se empapelaba y ya se pintaba, el mismo día ya estaría todo listo. 9. Me ofreció algo que no cumplió pues después de los 8 días de instalado el marco empezó a mostrar grietas 10.Al instalar el marco se nota que quedo de otra medida (ms pequeño), dejan los rotos en las paredes y no los resanan 11.Hasta donde tengo entendido ellos deberían haber arreglado esa parte, pues la pared estaba en buen estado. 12.La puerta al quedar de diferente medida al marco, esta dura al cerrar 13.La puerta nunca la pinto del color del marco, solo la laco 14.En el momento de presentarle el inconformismo, envió a un pintor para supuestamente arreglar lo que faltaba 15.Pero lo único que hizo fue lacar el marco y la puerta sin quitarla y pintaron todo el piso 16.Se le escribió nuevamente
inconformismo, envió a un pintor para supuestamente arreglar lo que faltaba 15.Pero lo único que hizo fue lacar el marco y la puerta sin quitarla y pintaron todo el piso 16.Se le escribió nuevamente para hablarle sobre el mal trabajo y que la pintura cayo hasta en el piso y dijo venir el mirar lo sucedido y de una vez enviar a alguien para que arreglara el piso 17.Nunca más volvió, al escribirle responde de forma grosera y amenazante.”
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene el cumplimiento y arreglo de la puerta, o en su defecto la devolución del dinero equivalente a dichos arreglos o adecuaciones, y que se imponga la multa prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 , y se condene en costas al demandado 3801 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 14 de diciembre de 2023 mediante Auto Nro. 147753, esta Dependencia inadmitió la demanda interpuesta por la parte demandante y concedió el término de cinco (5) días para que se subsanaran los puntos relacionados en la providencia, so pena de rechazo.
El día 5 de febrero de 2024, mediante Auto No. 11594, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo jamer_112@hotmail.com (consecutivos Nos. 23-260590- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-260590- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controver sia planteada.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud d e efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obte ner a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista inc umplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto en consideración a las manifestaciones y el material probatorio aportado por las partes en litigio, en virtud de los cuales se acredita que el día 15 de febrero de 2022 la parte actora suscribió contrato de carpintería para fabricación e instalación y pintada de marco para puerta principal, y pintada puerta principal , por valor de $1. 500.000.oo y abonando la suma de $1. 400.000.oo, en dos transferencias bancarias. (Consecutivo 0 página 2 folio 6)
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3801 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3801 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
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Lo anterior cobra mayor fuerza, por cuanto dentro del término concedido para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme a la prueba aportada por la parte actora, tendiente a demostrar que se citó a reunión de arreglo directo a través de la Red Nacional de Protección al Consumidor, para el día 5 de mayo de 2023, y no asistió el convocado. (Consecutivo 2 página 2 folio 3)
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los
producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En este punto es importante señalar que el artículo 6 del Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores y/o proveedores en Colombia frente a los consumidores, estableciendo que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad y que los mismos satisfagan las necesidades por las cuales se adquiere, que resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad.
Así mismo expresa, que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho a recibir productos de calidad, que implica que el producto que se adquiere cumpla con las caracterís ticas inherentes y las atribuidas por la información que suministren los productores y/o proveedores sobre el mismo. Y también, deben asegurar la idoneidad del bien que denota la aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o adquirido.
Ahora bien, así como el legislador impuso obligaciones para los empresarios, productores y/o proveedores, de igual forma, atribuyó compromisos en cabeza de los consumidores , el demostrar el defecto del producto.
En el presente caso la parte demandante afirmo que “Al instalar el marco se nota que quedo de otra medida (ms pequeño), dejan los rotos en las paredes y no los resanan 11.Hasta donde tengo entendido ellos deberían haber arreglado esa parte, pues la pared estaba en buen estado.
12. La puerta al quedar de diferente medida al marco, esta dura al cerrar 13.La puerta nunca la pinto del color del marco, solo la laco 14.En el momento de presentarle el inconformismo, envió
12. La puerta al quedar de diferente medida al marco, esta dura al cerrar 13.La puerta nunca la pinto del color del marco, solo la laco 14.En el momento de presentarle el inconformismo, envió a un pintor para supuestamente arreglar lo que f altaba 15.Pero lo único que hizo fue lacar el marco y la puerta sin quitarla y pintaron todo el piso ”, hechos que motivaron a la accionante a solicitar la efectividad de la garantía.
En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio, presento defectos de calidad en vigencia de la garantía, de acuerdo con lo manifestado por la parte actora y a las fotografías aportadas, a saber:
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Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) fabricación e instalación y pintada de marco para puerta principal, y pintada puerta principal , por valor de $1.500.000.oo y abonando la suma de $1.400.000.oo , (ii) la no prestación de garantía por defectos en el servicio.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatu to del
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatu to del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, proceda a REVISAR Y REPARAR en su totalidad, instalación y pintada de marco para puerta principal, y pintada puerta principal (marco puerta que quedo más pequeño, pintura de marco y puerta principal uniformes y resane paredes de instalación puerta), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
De otra parte, y f rente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para recon ocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa me dida no se realizará pronunciamiento sobre el particular . Respecto a la condena en costas solicitada como pretensiones, este Despacho NO condenará a las mismas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del art ículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
8 del art ículo 365 del C.G del P, que reza “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”
Finalmente, y con relación a la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulte n comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que JOHN JAMER OTALORA GONZALEZ , identificad o con Cédula de
Ciudadanía No. 1.075.234.594, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar JOHN JAMER OTALORA GONZALEZ, identificado con
Cédula de Ciudadanía No. 1.075.234.594 , que a título de efectividad de la garantía, a favor de
SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar JOHN JAMER OTALORA GONZALEZ, identificado con
Cédula de Ciudadanía No. 1.075.234.594 , que a título de efectividad de la garantía, a favor de MARIO ANDRES MORALES CASTRILLON identificado con cédula de ciudadanía No. 7.719.007, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a REVISAR Y REPARAR en su total idad, instalación y pintada de marco para puerta principal, y pintada puerta principal, (marco puerta que quedo más pequeño, pintura 3801 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6
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de marco y puerta principal uniformes y resane paredes de instalación puerta) según lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimi ento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conform e lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Códig o General del Proceso. En todo caso,
de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Códig o General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decreta r el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3801 2025-04-022025 057
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3801 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025