SIC - Sentencia 3804 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3804 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 174280
Demandante: ANA MARÍA LÓPEZ CORONADO
Demandado: GRUPO ANDINO MARIN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A. EN
REORGANIZACION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. En octubre de 2015, me comunique vía telefónica con los asesores del proyecto Ciudad Caribe en la ciudad de Barranquilla, para comprar un inmueble de dicho proyecto ya que lo había visto por las páginas de internet y era de mi agrado. Seguidamente me asign an una asesora llamada Zindel, quien realiza acompañamiento indicando todas las condiciones, procesos de separación y compra.
1.2. Una vez le demuestro mi interés por adquirir el producto, mi solicita mis datos, crea una cuenta para consignar, me lo indica vía telefónica y me informa que los
acompañamiento indicando todas las condiciones, procesos de separación y compra.
1.2. Una vez le demuestro mi interés por adquirir el producto, mi solicita mis datos, crea una cuenta para consignar, me lo indica vía telefónica y me informa que los documentos llegaran en el transcurso de la semana a mi domicilio. (Documentos que nunca llegaron).
1.3. En repetidas oportunidades llame a la Señora Zindel para que me devolvieran los recursos, toda vez que no quería realizar la compra del inmueble por la falta de seriedad de entrega de documentos, lo que me comunicaba era que tenía que ir al Banco Bancolombia y realizar la solicitud de devolución y cuando iba al Banco me decían que el proceso lo debía realizar con la constructora.
1.4. EL 28 de febrero de 2022, solicite al GRUPO BANCOLOMBIA, la devolución de los $500.00COP depositados, en la cuenta de recaudo REF. 4258, por no haber continuidad en el proyecto CIUDAD CARIBE MANZANA 18 CASA 210 - Barranquilla. Lo anterior, teniendo en cuent a que no llego la documentación pertinente por la Constructora para la compra del inmueble, es decir, no hubo perfeccionamiento del contrato, al no firmar las partes ningún contrato, no nace a la vida jurídica ninguna obligación, ni sanción, y más cuando el proyecto no se hizo por hechos propios de la esfera de la demandada.
3804 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
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1.5. Mediante oficio del 24 de marzo de 2022 el GRUPO BANCOLOMBIA, brinda
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1.5. Mediante oficio del 24 de marzo de 2022 el GRUPO BANCOLOMBIA, brinda respuesta a mi solicitud, la cual adjunto a la presente reclamación, en la misma informaron lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en las normas vigentes los compradores son las personas naturales y jurídicas o cualquier ente capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, con las cuales el fideicomitente celebra opciones de compra dentro del proyecto inmobiliario. Sin embargo, a fecha corte de la presente comunicación, en los arc hivos del fideicomiso P.A. CIUDAD CARIBE MANZANA 18 no se registra a la señora ANA MARÍA LÓPEZ CORONADO identificada con CC. 1.019.093.050 como prometiente compradora, pues como lo ha manifestado, no se celebraron los contratos ni se suscribieron los docum entos de vinculación al fideicomiso del P.A. Ciudad Caribe Manzana 18. Por lo anterior y respecto a su solicitud de devolución de recursos aportados, agradecemos dirigirse directamente con la sociedad GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., para que sean ellos quienes directamente instruyan a la Fiduciaria para el pago de recursos a terceros no vinculados al proyecto, para lo cual dimos traslado al fideicomitente de su solicitud el pasado 17 de marzo de 2022.” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
1.6. De acuerdo con la información aportada por el GRUPO BANCOLOMBIA - fiduciaria donde están mis recursos, solicite a GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., el 30 de
1.6. De acuerdo con la información aportada por el GRUPO BANCOLOMBIA - fiduciaria donde están mis recursos, solicite a GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., el 30 de marzo de 2022, lo siguiente: “de manera atenta me permito solicitar la devolución de los $500.000cop, consignados al Proyecto CIUDAD CARIBE MANZANA 18, debido a que no hubo celebración de contrato ni se suscribieron documentos para la vinculación en el Fidecomiso del proyecto en mención, tal y como lo acredita el documento adjunto por la Fiduciaria Grupo BANCOL OMBIA. En este contexto, y en atención a que el Grupo BANCOLOMBIA, solicita que los instruyan para el pago de estos recursos a mi nombre, mediante petición que fue trasladada el 17 de marzo de 2022 a sus oficinas, de manera respetuosa, solicito brindar respuesta lo más pronto posible con el objetivo que dichos recursos puedan ser devueltos.”
1.7. El 28 de junio de 2022, reitere solicitud de respuesta, del requerimiento previamente expuesto y realizado en marzo de 2022 a GRAMA CONSTRUCCIONES S.A.
1.8. El 23 de agosto de 2022, reenvió a GRAMA CONSTRUCCIONES S.A. respuesta emitida del 24 de marzo de 2022 por el Grupo Bancolombia sobre la devolución de mis recursos. 6. El 23 de agosto de 2022, la Señora Martha Herrera de GRAMA CONSTRUCCIONES S.A., indica q ue procederán a validar la información con la fiduciaria para posteriormente brindar respuesta a mi requerimiento.
1.9. El 1 de septiembre de 2022, la Dra. Jael Antonia Gómez abogada de Urazan
fiduciaria para posteriormente brindar respuesta a mi requerimiento.
1.9. El 1 de septiembre de 2022, la Dra. Jael Antonia Gómez abogada de Urazan Abogados, contestó mi solicitud e indicó “Para darle una respuesta de fondo, que ponga fin a su inquietud, por favor a vuelta de este correo identificar el predio exacto y enviar el s oporte de los $500.000 mil pesos que enuncia consignó a favor de Fidubancolombia. Lo anterior nos permitirá identificar los datos exactos.”.
1.10. El 14 de septiembre de 2022, doy contestación a la solicitud realizada el 1 de septiembre de 2022 por GRAMA CONSTRUCCIONES S.A.
1.11. Mediante oficio del 6 de octubre de 2022, Grupo Bancolombia brinda contestación a mi requerimiento, indicando lo siguiente: “(…) Con el fin de atender su solicitud, realizamos las validaciones correspondientes en nuestros sistemas de información y le comunicamos que el día 07 de octubre del año 2015, se halló registro de un pago realizado por valor de $500,000.00 al convenio 54965, asociado a la cuenta corriente terminada en 2216 de Fidubancol P.A. Cuidad Caribe Manzana.(…)”
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1.12. El 6 de octubre de 2022, radiqué nuevo derecho de petición en GRAMA CONSTRUCCIONES S.A, solicitando la devolución de los recursos, toda vez que remití el documento expedido por Grupo Bancolombia el 6 de octubre de 2022, donde
CONSTRUCCIONES S.A, solicitando la devolución de los recursos, toda vez que remití el documento expedido por Grupo Bancolombia el 6 de octubre de 2022, donde informaban el día, hora, refer encia de pago y quien deposito el dinero del que al día de hoy no me han devuelto.
1.13. En octubre de 2022, la Dra. Antonia Gómez abogada de Urazan Abogados, informa que, al no haberme hecho acreedora de la empresa, no devolverían los recursos.
1.14. El 20 de octubre de 2022, con mucha molestia por todos los trámites que me hicieron realizar, para encontrar el comprobante de pago o documento que demostrara los aportes de mis recursos a dicha constructora, vuelvo a reiterar mi solicitud. A pesar de haber aportado la prueba que acredita que consigne el dinero en la cuenta de “Fidubancol P.A. Cuidad Caribe Manzana”, no volvieron a contestar mis llamadas ni solicitud. Y como es de conocimiento de la SIC, de los medios de comunicación, dicha Constructora ha tenido varias demandas, por promitentes compradores que han presentado irregularidades dentro del proceso de compra y entrega de los inmuebles. Es claro, que no quieren devolver mis recursos, a pesar de que realice todo lo solicitado. De esta manera, acudo a ustedes para la protección de mis derechos en los términos legales, es inaudito todos los trámites que realice por petición de la Constructora para devolver mis recursos y de los que tengo derecho, para que después busquen la manera de no reintegrarlos.
2. Pretensiones
1. Solicito a GRAMA CONSTRUCCIONES S.A. reintegre $500.000COP debidamente
Constructora para devolver mis recursos y de los que tengo derecho, para que después busquen la manera de no reintegrarlos.
2. Pretensiones
1. Solicito a GRAMA CONSTRUCCIONES S.A. reintegre $500.000COP debidamente indexados, desde el momento en que se consignó el dinero en la cuenta hasta la fecha (2015 al 2023), por concepto del pago por la adquisición del bien inmueble CIUDAD CARIBE MANZANA 18 CASA 210Barranquilla, ya que no hubo perfeccionamiento del contrato por las partes.
2. Solicito que GRAMA CONSTRUCCIONES S.A. pague intereses moratorios desde la fecha en que solicite la devolución del dinero, sobre la suma de $500.000COP y hasta que se efectúe su pago total.
3. Solicito a GRAMA CONSTRUCCIONES S.A, instruya al GRUPO BANCOLOMBIA, el instructivo, información o lo que haya lugar, para la devolución de dichos recursos a mi cuenta de ahorros proporcionada al momento de realizar el pago
3. Trámite de la acción
El día 12 de octubre de 2023, mediante Auto No. 116238 (Con. 4), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 6 y 7), providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo notificaciones@grupograma.com, el día 13 de octubre de 2023, con el fin de que ejerciera su
al extremo demandado a la dirección electrónica aportada en el expediente al correo notificaciones@grupograma.com, el día 13 de octubre de 2023, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 1ª de noviembre de 2023, a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada GRUPO ANDINO MARIN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A. EN REORGANIZACION, guardó silencio, tal y como se evidencia en la constancia secretarial vista a Con. No. 8.
4. Pruebas
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- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-174280-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3804 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5
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pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,
pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 174280 - 0 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora , suscribió un contrato para la adquisición de un inmueble en el proyecto Ciudad Caribe en la ciudad de Barranquilla, abonado para tal fin la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
(documental extraído Con No. 0 página 7)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del servicio contratado objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con el rembolso de la suma de quinientos mil pesos ($500.000) cancelada para la adquisición de un inmueble en el proyecto Ciudad Caribe en la ciudad de Barranquilla.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3804 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6
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entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en
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entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con ANA MARÍA LÓPEZ CORONADO le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: (i) En octubre de 2015, me comunique vía telefónica con los asesores del proyecto Ciudad Caribe en la ciudad de Barranquilla, para comprar un inmueble de dicho proyecto ya que lo había visto por las páginas de internet y era de mi agrado , ii) Una vez le demuestro mi interés por adquirir el producto, mi solicita mis datos, crea una cuenta para consignar, me lo indica vía telefónica y me informa que los documentos llegaran en el transcurso de la semana a mi
adquirir el producto, mi solicita mis datos, crea una cuenta para consignar, me lo indica vía telefónica y me informa que los documentos llegaran en el transcurso de la semana a mi domicilio. (Documentos que nunca llegaron), iii) En repetidas oportunidades llame a la Señora Zindel para que me devolvieran los recursos, toda vez que no quería realizar la compra del inmueble por la falta de seriedad de entrega de documentos, lo que me comunicaba era que tenía que ir al Banco Bancolombia y realizar la solicitud de devolución y cuando iba al Banco me decían que el proceso lo debía realizar con la constructora.
Igualmente, el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señala que se tendrá como indicio grave en contra de la demandada la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor.
El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 20115, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento , a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contratado o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que prestar el servicio en las cond iciones ofertadas o reintegrar el precio pagado, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con devolución
es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que frente al incumplimiento, la demandada no ha procedido con devolución del dinero cobrado por tal concepto, que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al rembolso del dinero cancelado, ni se prestaron los plazos bilateralmente convenidos, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía proceda a devolverle la
5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 3804 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 7
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suma de quinientos mil pesos ($500.000) que pago la consumidora para la adquisición de un inmueble en el proyecto Ciudad C aribe en la ciudad de Barranquilla objeto de litigio debidamente indexada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo
inmueble en el proyecto Ciudad C aribe en la ciudad de Barranquilla objeto de litigio debidamente indexada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que GRUPO ANDINO MARIN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A.
EN REORGANIZACION, identificada con NIT. 804.017.887 - 7, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a GRUPO ANDINO MARIN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A. EN REORGANIZACION, identificada con NIT. 804.017.887 - 7, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de ANA MARÍA LÓPEZ CORONADO, identificada con cedula de ciudadanía
No. 1.019.093.050, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente
garantía, a favor de ANA MARÍA LÓPEZ CORONADO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.019.093.050, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda a rembolsar la suma de quinientos mil pesos ($500.000) que pago la consumidora para la adquisición de un inmueble en el proyecto Ciudad Caribe en la ciudad de Barranquilla objeto de litigio debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para d arle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3804 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025