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SIC - Sentencia 3806 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3806 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-354271

Demandante: END/NDT ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS S.A.S.

Demandado: PROFESSIONAL TECHNOLOGY ADM SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 15 de junio de 2023, la parte actora adquirió de la demandada un Computador AIO LENOVO R5,25655 HD de 24 pulgadas, por la suma de $4.760.000.

1.2. Que, según lo narra la accionante, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad lo que describió como: “se reiniciaba constantemente, luego el botón de encendido al parecer no funcionaba o finalmente funcionaba después de varios intentos y constantemente arrojaba avisos que decían que el dispositivo presentaba problemas”. Por lo que el equipo ingreso al

describió como: “se reiniciaba constantemente, luego el botón de encendido al parecer no funcionaba o finalmente funcionaba después de varios intentos y constantemente arrojaba avisos que decían que el dispositivo presentaba problemas”. Por lo que el equipo ingreso al servicio técnico de la demandada el día 27 de junio de 2023, donde se colocó de presente al vendedor las fallas y este indica que realizará el proceso de garantía con LENOVO.

1.3. Que conforme lo narra la parte actora, requirió información del proceso de garantía al vendedor sin que este diera una respuesta , por lo que se comunicó con el área de soporte técnico de LENOVO, quien consultó el numero de serie del equipo en su sistema, encontrando que el computador había ingresado a una reparación el día 3 de febrero de 2023, esto es , previamente a la fecha de compra, por lo que el accionado vendió a la parte actora un equipo que había sido reparado indicando que este era nuevo.

1.4. Que, el día 6 de julio de 2023 , la parte actora presentó reclamación directa ante la accionada requiriendo la devolución del dinero.

1.5. Que, el demandado no ha proporcionado respuesta.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, se ordene al demandado el reembolso del dinero pagado por el producto, esto es la suma de $4.760.000.

3806 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

3806 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción:

El 22 de abril de 2024, mediante Auto No. 48459, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al(los) correo(s) electrónico(s): professionaltechnologyadm@hotmail.com, (consecutivos 3 y 4) el día 23 de abril de 2024, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que, el termino para contestar la demanda venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó que se tuvieran pruebas, pues el memorial presentado bajo el consecutivo 5 y 6 del expediente, es extemporáneo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del

consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor , de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3806 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante las manifestaciones de la demanda que no fueron desvirtuadas por el accionado, pues dentro del término de traslado, guardó silencio . La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que el bien adquirido presentó defectos de calidad e idoneidad, teniendo en cuenta además que se vendió como nuevo, cuando ya había tenido un ingreso al servicio técnico de LENOVO en una fecha anterior a la venta.

En el presente caso, se encuentra demostrado que el bien adquirido presentó defectos de calidad e idoneidad, teniendo en cuenta además que se vendió como nuevo, cuando ya había tenido un ingreso al servicio técnico de LENOVO en una fecha anterior a la venta.

Para el efecto, debe tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) Que el día 15 de junio de 2023, la parte actora adquirió de la demandada un Computador AIO LENOVO R5,25655 HD de 24 pulgadas, por la suma de $4.760.000. (ii) Que, según lo narra la accionante, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad lo que describió como: “se reiniciaba constantemente, luego el botón de encendido al parecer no funcionaba o finalmente funcionaba después de varios intentos y constantemente arrojaba avisos que decían que el dispositivo presentaba problemas”. Por lo que el equipo ingreso al servicio técnico de la demandada el día 27 de junio de 2023, donde se colocó de presente al vendedor las fallas y este indica que realizará el proceso d e garantía con LENOVO. (iii) Que conforme lo narra la parte actora, requirió información del proceso de garantía al vendedor sin que este diera una respuesta, por lo que se comunicó con el área de soporte técnico de LENOVO, quien consultó el numero de serie del equipo en su sistema, e ncontrando que el computador había ingresado a una reparación el día 3 de febrero de 2023, esto es,

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

técnico de LENOVO, quien consultó el numero de serie del equipo en su sistema, e ncontrando que el computador había ingresado a una reparación el día 3 de febrero de 2023, esto es,

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3806 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

previamente a la fecha de compra, por lo que el accionado vendió a la parte actora un equipo que había sido reparado indicando que este era nuevo. (iv) Que, el día 6 de julio de 2023, la parte actora presentó reclamación directa ante la accionada requiriendo la devolución del dinero. (v) Que, el demandado no ha proporcionado respuesta.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, la confesión ficta antes descrita y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad , ni proporcionó ningún argumento de defensa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, se proceda a realizar el reembolso del dinero pagado por los servicios defectuosos, esto es la suma de $4.760.000, de conformidad con lo expuesto en el Estatuto del Consumidor.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Estatuto del Consumidor.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________ (I.P .C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “ la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”5.

Para el efectivo cumplimiento de la orden, la parte demandante deberá devolver el bien objeto de la controversia en las instalaciones del accionado, en caso de tenerlo en su poder.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que PROFESSIONAL TECHNOLOGY ADM SAS identificada con NIT. 901336183-0, vulneró los derechos del(a) consumidor(a), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

PRIMERO: Declarar que PROFESSIONAL TECHNOLOGY ADM SAS identificada con NIT. 901336183-0, vulneró los derechos del(a) consumidor(a), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a PROFESSIONAL TECHNOLOGY ADM SAS identificada con NIT. 901336183-0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de END/NDT ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS S.A.S. , identificada con NIT. 900.583.857 -0, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda a realizar el reembolso de la suma de $4.760.000 debidamente indexada como se indicó en la parte motiva de la decisión.

5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01

3806 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden impartida, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver al demandado, el bien objeto de debate judicial, en caso de tenerlo en su poder. En caso de incurrir en gastos de transporte y traslado del bien, serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros a la demandante.

demandado, el bien objeto de debate judicial, en caso de tenerlo en su poder. En caso de incurrir en gastos de transporte y traslado del bien, serán asumidos por la pasiva, sin imputar cobros a la demandante.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 d e 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los

conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la)(los ) consumidor(a/es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3806 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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