SIC - Sentencia 381 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 381 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-73596
Demandante: ROBERTO CARLOS LOBO VARGAS
Demandado: CONSTRUCTORA BOLÍVAR BOGOTÁ S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el extremo demandante adquirió a la demandada un inmueble en el conjunto Arena Sotavento, de la ciudad de Barranquilla.
1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el consumidor tiene un saldo a favor desde el 26 de diciembre de 2022, por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($3.300.000), que no ha sido devuelto por la demandada.
1.3. Que el 3 de enero de 2023 el demandante elevó la reclamaci ón directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.
1.3. Que el 3 de enero de 2023 el demandante elevó la reclamaci ón directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.
1.4. Que la demandada no contestó la reclamación elevada.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulne ró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución del saldo a favor que tiene, esto es , la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($3.300.000).
3. Trámite de la acción
El día 24 de marzo de 2023, mediante Auto No. 36031, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@constructorabolivar.com (Consecutivo 6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
381 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la sociedad demandada contestó la demanda, mediante memorial radicado con el número 23-73596-00007, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda , toda vez que el 28 de febrero de 2023 se realizó la devolución del dinero.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
a las pretensiones de la demanda , toda vez que el 28 de febrero de 2023 se realizó la devolución del dinero.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que correspon da bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 7 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que correspon da bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso o bjeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 381 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
adicional al precio del producto.” 381 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía ta nto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva rep aración, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la e xistencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el extremo demandante adquirió a la demandada un inmueble en el conjunto Arena Sotavento, de la ciudad de Barranquilla, negocio respecto del cual quedó un saldo a favor del consumidor.
En lo que se refiere a la reclamación, la misma se encuentra acreditada con los documentos visibles en la s páginas 2 y 4 del consecutivo 0 del expediente, mediante la cual solicitó el pago del saldo a su favor.
Ahora, en lo que se refiere al incumplimiento, puede decirse que el mismo se encuentra probado, comoquiera que la sociedad demandada, a la fecha de la presentación de la demanda no había devuelto el saldo a favor que ten ía el consumidor, pese a los requerimientos hechos por éste.
Al respecto, y conforme a los documentos aportados con la contestación de la demanda, se advierte que el 28 de febrero de 2023 la sociedad demandada procedió a devolver el saldo a favor que ten ía el demandante , a la cuenta informada por éste. Por tanto, al haberse procedido con la atención de las pretensiones de la demanda con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
en los términos del artículo 281 Código General del Proceso5
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 5 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezc a probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 381 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En c onsecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor; y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido , por encontrarse probada, con el documento visible en la página 2 del consecutivo 7, la devolución del dinero solicitado por el consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA BOL ÍVAR BOGOT Á S.A., identificada con NIT. 860.513.493-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA BOL ÍVAR BOGOT Á S.A., identificada con NIT. 860.513.493-1, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
381 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025