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SIC - Sentencia 3810 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3810 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No 23-309443

DEMANDANTE: YESID ALEJANDRO DIAZ MUÑOZ

DEMANDADO: BORDADOS & ESTAMPADOS DE LA COSTA S.A.S

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda

1.1.1. Que el demandante adquirió unas bolsas en papel de tamaño 26x33x16, como consta en la cotización, y factura de venta enviadas como prueba 1.1.2. Que manifiesta el demandante que al momento de recibir una parte del pedido las bolsas no corresponden al tamaño solicitado 1.1.3. Que Las bolsas llegaron de 25x33x13 existiendo diferencias con el tamaño pactado en la cotización. Se niegan a dar solución escudándose que el tamaño es un \"aproximado\" 1.1.4. Que la demandante solicitó la devolución del dinero

cotización. Se niegan a dar solución escudándose que el tamaño es un \"aproximado\" 1.1.4. Que la demandante solicitó la devolución del dinero 1.1.5. Que a la fecha de presentación de la demanda no habría obtenido el reembolso del dinero,

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo a ducido la parte a ctora solicitó se declare que la demandada vulneró los derechos del consumidor y ordene la devolución de dinero pagado

1.3. Trámite de la acción:

El 28 de febrero de 2024 , mediante Auto No 25500 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en RUES byedelacosta@outlook.com (Consecutivos 23-309446-4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro del término otorgado para que la demandada ejerciera su derecho de defensa, no contestó la demanda

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-309443-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del término para pronunciarse,

246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó el decreto de pruebas, pues dentro del término para pronunciarse, guardó silencio 3810 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con l as pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la

suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condicion de consumidor final

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promueva n ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Sobre el part icular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar

de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cua ndo no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica , se descarta la posibilidad de ser cons iderado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3810 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en S entencia del 15 de abril de 2015 4 en

social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en S entencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de cons umidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, e n el caso particular el extremo accionante señaló que la negociación celebrada para con la demandada gira en torno a la elaboración de 250 bolsas bond blanca 26x33x16 cm personalizada y 200 bolsas plásticas lisa blanca de 30x40 cm

En concordancia con lo anterior, el Despacho analiza dichas afirmaciones en conjunto con el número de bolsas adquiridas, el cual corresponde a un total de 450 bolsas entre las de bond y las plásticas, indicio este

En concordancia con lo anterior, el Despacho analiza dichas afirmaciones en conjunto con el número de bolsas adquiridas, el cual corresponde a un total de 450 bolsas entre las de bond y las plásticas, indicio este que de igual manera permite colegir que las mismas no se adquirieron para satisfacer una necesidad propia, privada o familiar.

Bajo ese mismo hilo discursivo tampoco puede perderse de vista que dentro de la reclamación a la demandada se indicó que “para nosotros si es importante porque nuestro producto no cabe en la otra por ser el fuelle más pequeño”(Negrilla fuera de texto) con lo cual es evidente que el propósito para el cual adquirió y usa el bien objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole e conómica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el señor YESID ALEJANDRO DIAZ MUÑOZ no ostenta la calidad de consumidor final respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por a ctiva, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor YESID ALEJANDRO DIAZ

administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor YESID ALEJANDRO DIAZ MUÑOZ identificado con C.C. 1.122.143.928 de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01 4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 3810 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3810 2025-04-022025 057

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3810 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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