SIC - Sentencia 3811 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3811 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-272431
Demandante: Paula Andrea Tobón Ceballos.
Demandado: Solutec Medical S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 23 de marzo de 2023, la parte demandante contrato de la demandada la prestación de servicios para 22 sesiones de depilación en zona media y pequeña, 10 sesiones media pierna, 10 sesiones bikini completo y 10 sesiones perianal obsequio, por valor de $1.000.000.
1.2. Que días antes de iniciar la primera sesión asistió a una cita médica dermatológica en donde le recetaron unos medicamentos que hacían contraindicación con la depilación.
1.3. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, puso en conocimiento de la
en donde le recetaron unos medicamentos que hacían contraindicación con la depilación.
1.3. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, puso en conocimiento de la sociedad demandada la situación de forma verbal y escrita solicitando el aplazamiento de las sesiones de depilación hasta que culminara el tratamiento dermatológico, usar el dinero pagado para otro servicio o realizar la devolución de dinero.
1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva dio respuesta manifestando que el servicio de depilación quedaba congelado por 6 meses.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero pagado por el servicio objeto de reclamación judicial.
3. Tramite de la Acción
El día 17 de enero de 2024 , mediante el Auto No. 1604, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las 3811 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo suscrito en el Certificado de Existencia y representación Legal – RUES, esto es al correo contabilidad@atenealaser.com el día 18 de enero de 2024 , tal y como con sta en los consecutivos Nos. 23-272431- -00003 y 23-272431- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción las
consecutivos Nos. 23-272431- -00003 y 23-272431- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción las partes demandadas guardaron silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-272431- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,
derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
3811 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la
artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. Caso concreto
2.1. Relación de consumo
En el presente caso se encuentra debidamente acreditada la relación de consumo en atención a los documentos obrantes en las páginas 2 y 4 del consecutivo No. 23-218658- -00004, en virtud de los cuales se acredita que el día 17 de febrero de 2023, la parte
atención a los documentos obrantes en las páginas 2 y 4 del consecutivo No. 23-218658- -00004, en virtud de los cuales se acredita que el día 17 de febrero de 2023, la parte demandante contrato de la demandada la prestación de servicios para la revisión y reparación de un equipo móvil de su propiedad marca Iphone 11 Pro Max, pagando un valor de $495.000
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
2.2. La ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3811 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el caso bajo estudio el consumidor centra su inconformidad en que la demandada no
3811 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el caso bajo estudio el consumidor centra su inconformidad en que la demandada no brindó garantía por la pantalla que había sido cambiada , circunstancia que genero inconformidad en el accionante y por lo cual solicitó ante la pasiva la devolución de dinero pagada.
Estudiados los argumentos del extremo activo, puede advertir este Despacho conforme al documento obrante en la página 4 del consecutivo No. 23 -218658- -00004 que el servicio objeto de reclamación judicial si cuenta con una garantía de 60 días y los componentes en cambio tales como pantallas y baterías no cuenta con garantía, veamos:
En ese orden es importante aclarar al consumidor que conforme a lo expuesto en el párrafo final del artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, las sociedades proveedora y/o productoras pueden poner en comercialización productos (bienes y servicios) usados sin garantía, circunstancia que debe ser informada, y que para el caso en concreto con la imagen anterior se informó al accionante al momento de tomar el servicio.
No está demostrado en el plenario que el componente cambiado fuera nuevo o usado, sin embargo, es claro para el Despacho que los términos y condiciones del servicio fueron expuesto en la factura analizada y que en atención a la aceptación del servicio con la autorización del cambio de la pantalla, admitió sus términos y condiciones.
Por tal motivo, el Despacho no encuentra acreditada la vulneración de los derechos de la consumidora y mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar la devolución del dinero como lo pretende el accionante, pues se estaría pasando
Por tal motivo, el Despacho no encuentra acreditada la vulneración de los derechos de la consumidora y mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar la devolución del dinero como lo pretende el accionante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumido r) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aun cuando no se encuentra probado el incumplimiento en las prestaciones a su cargo.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
3811 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales
Notifíquese,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3811 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025