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SIC - Sentencia 3812 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3812 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-182498

Demandante: FERNANDO GEOVANY SANTACRUZ MEJIA.

Demandado: POR SIEMPRE COLOMBIA S.A.S. y JASBLEYDI LISETH RODRÍGUEZ

RUEDA.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 09 de julio de 2022 la parte demandante suscribió con la sociedad demandada el contrato No. 2146, por valor de $1.680.000.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la sociedad demandada incumplió con las condiciones inicialmente pactadas, toda vez que al hacer uso de la membresía se le realizó el cobro de tiquetes aéreos y hospedaje, circunstancia que genero inconformidad en el accionante.

con las condiciones inicialmente pactadas, toda vez que al hacer uso de la membresía se le realizó el cobro de tiquetes aéreos y hospedaje, circunstancia que genero inconformidad en el accionante.

1.3. Que el día 22 de marzo de 2023 a través de correo electrónico el demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la devolución de dinero.

1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva se abstuvo de dar respuesta.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:

“1 Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa

2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado proceda al pago de la siguiente indemnización 1680000

JURAMENTO ESTIMATORIO

3812 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación: Lo que pague por esa membresía fueron 1680000 pero el contrato”

3. Tramite de la Acción

El día 27 de septiembre de 2023 mediante Auto No. 106713, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial

la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es a los correos electrónicos bordsacre@gmail.com y info@porsiemprecolombia.com los días 28 de septiembre de 2023 y 19 de enero de 2024 , tal y como con sta en los consecutivos Nos. 23-182498- -00004, 23-182498- -00005, 23-182498- -00012 y 23-182498- -00014 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción las partes demandadas guardaron silencio.

4. Pruebas

4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-182498- -00000 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que

concedido para contestar la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3812 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación

condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. Caso concreto

2.1. Relación de consumo

En el presente caso se encuentra debidamente acreditada la relación de consumo en atención a los documentos obrantes en las páginas 2, 3, 4 y 5 del consecutivo No. 23182498- -00000, en virtud de los cuales el día 09 de julio de 2022 la parte demandante suscribió con la sociedad demandada el contrato No. 2146, por valor de $1.680.000.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

2.2. La ocurrencia del defecto

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3812 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”. En el caso bajo estudio el consumidor centra su inconformidad en que la sociedad demandada no cumplió con lo informado al momento de la celebración del contrato, toda vez que al hacer uso de la membresía le indicaron que debía pagar tiquetes aéreos y alojamiento, circunstancia que genero inconformidad en el accionante y por lo cual solicitó ante la pasiva la devolución de dinero pagada.

Estudiados los argumentos del extremo activo, puede advertir este Despacho conforme a los documentos obrantes en las páginas 2, 3, 4 y 5 del consecutivo No. 23 -182498- - 00000 que:

A. El objeto del contrato No. 2146 celebrado entre las partes tiene como objeto otorgar descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional.

Y si bien el accionante argumenta que no se cumplió con la membresía, no hay una

00000 que:

A. El objeto del contrato No. 2146 celebrado entre las partes tiene como objeto otorgar descuentos en servicios turísticos a nivel nacional e internacional.

Y si bien el accionante argumenta que no se cumplió con la membresía, no hay una prueba dentro del plenario que acredite (i) haber solicitado los servicio y no obtener respuesta (ii) haber obtenido respuesta pero el costo del servicio es más elevado que sin la membresía y (iii) La respuesta donde se le indica que debe comprar tiquetes y alojamiento que es la inconformidad del accionante.

B. Que el mismo 9 de julio de 2022, se otorgó una cortesía que señala en su

encabezado “3 NOCHES Y 4 DÍAS DE ALOJAMIENTO Y TIQUETES”

De este documento se puede observar que existen unos términos y condiciones que están debidamente expresados y en el párrafo final se indica de forma clara que la cortesía incluye “1. alojamiento para 4 personas en acomodación múltiple”.

Puestas de este modo las cosas, el Despacho no advierte la vulneración de los derechos del consumidor ni por incumplimiento en la prestación del servicio ni por información.

Y en este punto es importante precisar al advertirse falta de información frente a lo ofertado en bienes y servicios, el consumidor deberá demostrar dicha circunstancia, a fin de verificar si existió o no incumplimiento en el deber legal de información y como ya se expuso en líneas anteriores, no hay plena prueba de la inconformidad realtada por el accionante.

Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al

accionante.

Téngase en cuenta que no es simplemente manifestar que el productor o proveedor ha vulnerado derechos establecidos en la ley 1480 de 2011, pues para poder llegar al convencimiento del juez, se deberá acreditar con las pruebas pertinentes y conducentes que la accionada con su conducta vulneró derechos. Lo anterior en estrecha relación con lo señalado por el artículo 167 del Código General del Proceso, al indicar que “incumbe probar a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efect o jurídico que ellas persiguen” , derivando los señalamientos de la accionante en simples manifestaciones carentes de todo sustento legal, pues la documental aportada fue pobre, para acreditar la existencia de la relación de consumo con la sociedad demandada.

Sobre el particular es importante recordar que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho que alegan, toda vez que “las atestaciones de las partes que favorezcan sus intereses, carecen, en el sistema procesal civil colombiano, de importancia probatoria a menos que se encuentren corroboradas con otras pruebas, caso en el cual su eficacia proviene de éstas y no de la aserción de la parte”5.

5 Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de octubre 31 de 2002, expediente 6459, reiterada por la misma corporación en la sentencia de abril 3 de 2022, expediente No. 1999-00142-01 3812 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por tal motivo, el Despacho no encuentra acreditada la vulneración de los derechos de la

3812 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Por tal motivo, el Despacho no encuentra acreditada la vulneración de los derechos de la consumidora y mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar la devolución del dinero como lo pretende el accionante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumido r) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aun cuando no se encuentra probado el incumplimiento en las prestaciones a su cargo.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

Notifíquese,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales

Notifíquese,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3812 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025

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