SIC - Sentencia 3816 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3816 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-298854
Demandante: Jorge Mario Toro Nieto.
Demandado: LG Electronics Colombia Limitada
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 30 de noviembre de 2021, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un nevecon tipo europeo, modelo LM65SGS, serial 11OMRAQOC720, Color gris, por valor de $5.499.000.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presento defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía tales como “agosto de 2022 comenzó a presentar un fuerte ruido en la parte posterior del equipo”, dando lugar al ingreso a servicio técnico sin que se corrigiera la falla de forma definitiva.
idoneidad en vigencia de la garantía tales como “agosto de 2022 comenzó a presentar un fuerte ruido en la parte posterior del equipo”, dando lugar al ingreso a servicio técnico sin que se corrigiera la falla de forma definitiva.
1.3. Que el día 24 de agosto de 2022, efectuó la reclamación directa ante la pasiva requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que frente a la referida reclamación la pasiva dio respuesta manifestando la garantía ya se encontraba vencida y el costo de las revisiones y reparaciones debían ser asumidas por el consumidor.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido o en su defecto se devuelva el dinero pagado por el servicio objeto de reclamación judicial.
3. Tramite de la Acción
El día 19 de febrero de 2024, mediante el Auto No. 20297, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo suscrito en el Certificado de Existencia y representación Legal – RUES, esto es al correo notificacionlegalcb@lge.com el día 20 de febrero de 2024, tal y como 3816 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consta en los consecutivos Nos. 23-298854- -00003 y 23-298854- -00004 del expediente, con el
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) consta en los consecutivos Nos. 23-298854- -00003 y 23-298854- -00004 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción las partes demandadas guardaron silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-298854- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3816 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o
consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. Caso concreto
2.1. Relación de consumo
En el presente caso se encuentra debidamente demostrada la relación de consumo en atención a las manifestaciones hechas por la parte demandante en su escrito de demanda y que no fueron objeto de controversia por la sociedad demandada quien dentro del término concedido para ejercer su derecho de defensa y contradicción guardo silencio, en virtud de las cuales se acredita que el día 30 de noviembre de 2021, la parte demandante adquirió de la sociedad demandada un nevecon tipo europeo, modelo LM65SGS, serial 11OMRAQOC720, Color gris, por valor de $5.499.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
- Del término de la garantía en el caso concreto
El artículo 8° del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) dispone:
"… El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no
competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los pro ductos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses…"
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3816 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) De este modo, queda claro que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente y a falta de éste, será el anunciado por el productor o proveedor. Así mismo que su conteo inicia con la entrega del producto.
Y es que siendo la garantía una obligación de carácter temporal, esto es, que no es indefinida en el tiempo, corresponderá a la autoridad jurisdiccional verificar que para el caso concreto, la efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigenci a, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del
efectividad de la garantía se haya requerido durante su vigenci a, pues la consecuencia de no haber agotado el requisito sujetándose a las condiciones de temporalidad previstas para el negocio en cuestión, derivará inevitablemente en la inexistencia de obligaciones en cabeza del productor o proveedor respecto de los defectos de calidad alegados.
Así las cosas, en el presente caso se advierte que el producto se entregó materialmente al adquiriente el día 30 de noviembre de 2021, así mismo, pese a que la reclamación directa se elevó el 04 de agosto de 2022, lo cierto es que para las solicitudes del año 2023 el término de garantía de un año ya había expirado.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que el término de garantía se encontraba vencido para el momento de los requerimientos efectuados en el año 2023 y que, en consecuencia, su cumplimiento no se exigió durante su vigencia, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3816 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025