SIC - Sentencia 3817 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3817 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-299239
Demandante: María Carolina Rojas Beltrán.
Demandado: New Face Ikigai S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 11 de agosto de 2022, la parte accionante contrato de la sociedad demandada la prestación de servicios para la aplicación de un tratamiento facial, por valor de $819.000.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la sociedad demandada no cumplió con las condiciones inicialmente pactadas, toda vez que llegada la fecha para la prestación del servicio (30 de noviembre de 2022) no dio cumplimiento, sin justificación alguna, circunstancia que genero inconformidad en la accionante.
1.3. Que desde el 30 de noviembre de 2022 y en reiteradas ocasiones la parte
para la prestación del servicio (30 de noviembre de 2022) no dio cumplimiento, sin justificación alguna, circunstancia que genero inconformidad en la accionante.
1.3. Que desde el 30 de noviembre de 2022 y en reiteradas ocasiones la parte accionante ha requerido a la demandada para que preste el servicio en las condiciones inicialmente pactas o en su defecto devuelva el dinero pagado.
1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de dar respuesta.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
“1. Que se declare que NEW FACE IKIAGAI SAS., vulneró mis derechos como consumidora.
2. Que se declare que NEW FACE IKIAGAI SAS. es responsable de los perjuicios que se me han ocasionado por el incumplimiento de sus deberes como entidad bancaria.
3817 2025-04-02Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Que se declare que NEW FACE IKIAGAI SAS esta obligada a realizar la devolución del dinero transferido el 11 de agosto de 2022.
4. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a la devolución de $819.000
5. Que se ordene el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha del incumplimiento hasta que se haga efectivo su pago.
6. Subsidiariamente, se indexe la suma adeudada.
7. Que se impongan las sanciones contempladas en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta la reiteración en
6. Subsidiariamente, se indexe la suma adeudada.
7. Que se impongan las sanciones contempladas en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, teniendo en cuenta la reiteración en el incumplimiento del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales”.
3. Tramite de la Acción
El día 21 de febrero de 2024, mediante el Auto No. 21782, este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgándose así el término de cinco (5) días para subsanar la misma.
Bajo el consecutivo No. 23 -299239- -00002 del expediente, el extremo activo presentó escrito de subsanación de la demanda.
Subsanada en debida forma la demanda, el día 05 de marzo de 2024 mediante Auto No. 28510, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda , esto es derlyfrkz@gmail.com el día 06 de marzo de 2024 , tal y como con sta en los consecutivos Nos. 23 -299239- -00005 y 23299239- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
Es preciso señalar que el demandado dentro del término concedido para contestar la demanda guardo silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-299239- -00000 y 23-299239- -00002 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada no solicitó ni aportó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para contestar la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo 3817 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía,
derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y s eguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3817 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrante en la páginas 2 y 3 del consecutivo No. 23-299239- - 00000, en virtud de las cuales se acredita que el día 11 de agosto de 2022, la parte accionante contrato de la sociedad demandada la prestación de servicios para la aplicación de un tratamiento facial, por valor de $819.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la sociedad demandada no cumplió con las condiciones inicialmente pactadas, toda vez que llegada la fecha para la prestación del servicio (30 de noviembre de 2022) no dio cumplimiento, sin justificación
En el presente caso se encuentra demostrado que la sociedad demandada no cumplió con las condiciones inicialmente pactadas, toda vez que llegada la fecha para la prestación del servicio (30 de noviembre de 2022) no dio cumplimiento, sin justificación alguna, circunstancia que genero inconformidad en la accionante y por lo cual elevó reclamación directa ante la accionando requiriendo la devolución de dinero pagada, sin recibir una respuesta de fondo, pese a que la misma fue recibida en debida forma.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expecta tivas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien, frente a tales circunstancias el demandado no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada en cara a las obligaciones adquiridas, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97
incumplimiento de la demandada en cara a las obligaciones adquiridas, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1). Que el día 11 de agosto de 2022, la parte accionante contrato de la sociedad demandada la prestación de servicios para la aplicación de un tratamiento facial, por valor de $819.000. 2). Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la sociedad demandada no cumplió con las condiciones inicialmente pactadas, toda vez que llegada la fecha para la prestación del servicio (30 de noviembre de 2022) no dio cumplimiento, sin justificación alguna, circunstancia que genero inconformidad en la 3817 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) accionante. 3). Que desde el 30 de noviembre de 2022 y en reiteradas ocasiones la parte accionante ha requerido a la demandada para que preste el servicio en las condiciones inicialmente pactas o en su defecto devuelva el dinero pagado. 4). Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada se abstuvo de dar respuesta.
De conformidad con el numeral 3º del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado”.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero pagado por el tratamiento facial , esto es la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS M/cte ($819.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad NEW FACE IKIGAI S.A.S. identificada con NIT. 901.594.937, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad NEW FACE IKIGAI S.A.S. identificada con NIT. 901.594.937, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad NEW FACE IKIGAI S.A.S. identificada con NIT. 901.594.937, que a título de efectiv idad de la garantía, a favor de MARIA CAROLINA ROJAS BELTRÁN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.965.895, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devuelva el 100% del dinero pagado por el tratamiento facial, esto es la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL PESOS M/cte ($819.000), de conformidad con lo dispuesto e n el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3817 2025-04-022025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
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ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3817 2025-04-022025 057 03 de Abril de 2025