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SIC - Sentencia 382 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 382 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-153413

Demandante: VALENTINA RAMÍREZ MALDONADO

Demandado: AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 30 de diciembre de 2022, la parte demandante adquirió de la demandada unos tiquetes aéreos con la ruta Medellín – Madrid

1.2. Que, según lo narra la accionante, por error en el sistema de la accionada se realizó un doble cobro de los tiquetes objeto de la controversia.

1.3. Que debido a lo anterior, el demandante elevó reclamación directa solicitando el reembolso del dinero cobrado en exceso, sin obtener una solución eficiente al inconveniente planteado.

1.3. Que debido a lo anterior, el demandante elevó reclamación directa solicitando el reembolso del dinero cobrado en exceso, sin obtener una solución eficiente al inconveniente planteado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido la parte activa requirió a título de efectividad de la garantía, se proceda con la devolución del dinero, equivalente a la suma de $4.300.000 debidamente indexado.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto Nro. 76225 del 18 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único EmpresarialRUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente y mediante memorial qu e obra en el consecutivo Nro. 7 del sumario, la sociedad accionada, contestó la demanda, a través de la cual señaló expresamente que se allana se allana parcialmente a reembolsar la suma equivalente a COP 3.441.990.

382 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem, en consideración a que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, en la que si bien se desconocen algunos de los hechos de la demanda, te rmina accediéndose favorablemente al pedido principal de la acción de protección al consumidor.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende, a elección del consumidor, una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada procurando la satisfacción del consumidor, accedió a realizar el reembolso del dinero pagado por la adquisición del bien, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Por consiguiente, el Despacho aceptará el allanamiento presentado , teniendo en cuenta que la única prueba que se aporta al expediente de la suma cobrada de más a la consumidora corresponde a la captura de pantall a aportada por la sociedad deman dada en la página 4 del consecutivo 5 del expediente, donde se indica que el valor total del tiquete No. 1342111350768 con la ruta Medellín – Madrid en el vuelo AV 0016, corresponde a la suma de $3.441.990, pues si bien la demandante manifestó tanto en la demanda como en el memorial que dio respuesta a las excepciones de mérito que el valor a reembolsar era más alto, no aporto ninguna prueba que acreditara dicho monto.

Por lo anterior se le dará valor probatorio es al referido documento en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad

considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción y en virtud de su competencia, por lo que aceptará el allanamient o presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso, sin ser necesario realizar un análisis de fondo en este asunto.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Come rcio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le fueron conferidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

382 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

I. RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la AEROVÍAS DEL CON TINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA identificada con NIT. 890.100.577-6 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELÁSQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

382 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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