SIC - Sentencia 3828 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3828 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 23 – 223743.
Demandante: JOSE NESTOR HERRERA.
Demandado: LEGENDARY HOLDING CLUB SAS.
Ciudad: Bogotá D.C., 21 de marzo de 2025
Hora de inicio: 8:10 am Hora de finalización: 9:11 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Asisten JOSE NESTOR HERRERA, identificado con C.C. 1.079.034.292 y LEIDY TATIANA FUENTES MENDIVELSO , identificada con C.C. 1.012.423.128.
Por la parte demandada : No asisten, pese a que la audiencia fue programada mediante Auto Nro. 24233 del 13 de marzo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio: FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
SENTENCIA 3828 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
5. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, vinculando a la señora TATIANA FUENTES MENDIVELSO, identificada con C.C. 1.012.423.128, en calidad de litisconsorte necesario por activa, quien renunció a términos para emitir pronunciamiento sobre la demanda.
6. SENTENCIA ANTICIPADA
Reunidos los requisitos del numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, se emitió la correspondiente sentencia anticipada.
7. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB SAS , identificada con NIT. 9010199916, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB SAS , identificada con NIT. 9010199916, que, en ejercicio del derecho de retracto, a favor de JOSE NESTOR HERRERA , identificado con C.C. 1.079.034.292 y LEIDY TATIANA FUENTES MENDIVELSO, identificada con C.C. 1.012.423.128, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, resuelva el contrato SB4589 y proceda reembolsar la suma de tres millones de pesos ($3.000.000).
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia,
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificació n del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de
SENTENCIA 3828 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA1610554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de trescientos mil pesos ($300.000), correspondientes al 10% aplicado a la condena principal y cuantía del proceso, los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante.
Se ordena por secretaría elaborar la correspondiente liquidación de costas.
SÉPTIMO: Esta decisión es notificada a las partes en estrados.
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3828 2025-04-02