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SIC - Sentencia 383 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 383 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23398032

Demandante: MANUEL DAVID ANGULO CASTRO

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S. A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el veintisiete (27) de mayo de 2023, adquirió de la demandada una Lavadora Secadora con Lavado Inteligente AI, 14Kg modelo WD14TP04DSX por valor de $2.987.669.

1.2 Que, de conformidad con lo indicado por la parte acto ra, el proveedor cancel el envío del electrodoméstico comprado.

1.3 Que, indica la parte actora, que el pago del electrodoméstico fue realizado mediante una tarjeta de crédito, sin embargo, a la cancelación se realizo un debito doble por el valor de la lavadora.

comprado.

1.3 Que, indica la parte actora, que el pago del electrodoméstico fue realizado mediante una tarjeta de crédito, sin embargo, a la cancelación se realizo un debito doble por el valor de la lavadora.

1.4 Que, según la parte actora, con el no env ío del producto, la demandada cancelo uno de los cobros realizado , no obstante, al realizar de manera errónea un cobro doble, uno de los débitos no fue reversado.

1.5 Que la parte actora realizo reclamo ante la demandada el cuatro (4) de junio de 2023.

1.6 Que a pesar de las re spuestas dadas por la demandada, no se ha brindado una solución oportuna y eficaz a la demandante.

2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se realice la devolución del cobro realizado, esto es la suma de

$2.987.669

3. Tramite de la acción El día 03 de julio de 2024, mediante Auto No. 88459, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 7, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de acceder a la devolución total del dinero pagado, esto es la suma de $2.987.669, circunstancia que a la fecha no consta haberse realizado.

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expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de acceder a la devolución total del dinero pagado, esto es la suma de $2.987.669, circunstancia que a la fecha no consta haberse realizado.

383 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem . Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación

falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra. En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho. En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales

presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

III. RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, identificada con NIT 830.028.931-5.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, identificada con NIT 830.028.931-5., que, a favor de l señor MANUEL DAVID ANGULO CASTRO identificado con cédula de extranjería Nº 630296, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia reembolse la suma de $2.987.669 cancelada por MANUEL DAVID ANGULO CASTRO, en caso de no haberlo hecho.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual) ___________ (I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 d e 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del

Código General del Proceso 383 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden,

artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

383 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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