SIC - Sentencia 3831 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3831 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-164211
Demandante: NICOLÁS GÓMEZ OSPINA
Demandado: HOLDING RAPPIPAY S.A.S.
Ciudad: Bogotá D.C., 06 de marzo de 2025
Hora de inicio: 2:30 pm Hora de finalización: 4:56 pm
INTERVINIENTE S
Por la parte demandante : Nicolás Gómez O spina identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.098.743.038, actuando en calidad de demandante.
Por la parte demandada: Manuela López Alzáte identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.053.855.920 actuando en calidad de representante legal de la sociedad demandada.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : Oriana Andrade Conforti, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó una parte del interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
Sin embargo, debido a problemas de conexión la diligencia fue reprogramada mediante Auto No.25843 del 19 de marzo de 2025 para el día 31 de marzo de 2025 a las 8:45 am.
SENTENCIA 3831 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
CONTINUACIÓN
Ciudad: Bogotá D.C., 31 de marzo de 2025
Hora de inicio: 8:45 am Hora de finalización: 3:28 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : Nicolás Gómez O spina identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.098.743.038, actuando en calidad de demandante.
Por la parte demandada: Manuela López Alzáte identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.053.855.920 actuando en calidad de representante legal de la sociedad demandada.
Por la Superintendencia de Indust ria y Comercio : Oriana Andrade Conforti , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionalessociedad demandada.
Por la Superintendencia de Indust ria y Comercio : Oriana Andrade Conforti , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se continuó la práctica del interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
2. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio.
3. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
3.1. Parte demandante:
Documentales:
Los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-164211-0 y 23-164211-13 del expediente.
Interrogatorio de parte
3.2. Parte demandada
SENTENCIA 3831 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Documentales:
Se decretan como prueba los docume ntos que acompañan a la contestación de la demanda, obrante en los consecutivos 23-16421111 y 23-164211-12 del expediente.
3.3. Pruebas de oficio
Se solicitó exhibición documental en cabeza de la demandada, los resultados
contestación de la demanda, obrante en los consecutivos 23-16421111 y 23-164211-12 del expediente.
3.3. Pruebas de oficio
Se solicitó exhibición documental en cabeza de la demandada, los resultados de las investigaciones y el procedimiento de las mismas, que se llevaron a cabo con la entidad Binance, respecto del caso en concreto. Sin embargo dicha prueba no fue aportada en debida forma, t eniendo en cuenta que el docuemnto se encontraba en un idioma distinto al castellano, sin su respectiva traducción.
Se solicitó también a la parte demandada, el audio de la llamada realizada por el demandante en fecha del 26 de noviembre de 2022.
Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.
5. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
6. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad HOLDING RAPPIPAY S.A.S identificada con NIT 901.471.048-1 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad HOLDING RAPPIPAY S.A.S identificada con NIT 901.471.048-1 vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad HOLDING RAPPIPAY S.A.S identificada con NIT 901.471.048-1 que, a favor de NICOLÁS GÓMEZ OSPINA
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.743.038, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de veintinueve millones de pesos ($29.000.000).
SENTENCIA 3831 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de la verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so
anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de la verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archiv o inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte, la Superintendencia de Industria y Comercio, pod rá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerale s que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido
ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16 -10554, la suma de dos millones novecientos mil pesos ($ 2.900.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
Oriana Andrade Conforti Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3831 2025-04-02