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SIC - Sentencia 3834 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3834 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-327285

Demandante: STHEPHANYE ORLEIDYS LEÓN DIAZ

Demandado: ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., primero de abril de 2025

Hora de inicio: 8:05 am Hora de finalización: 9:45 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la señora STHEPHANYE ORLEIDYS LEÓN DIAZ, identificada con cédula

de ciudanía No.1.234.093.833.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. identificada con NIT. 900.954.672-8, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 18995 del 3 de marzo de 2025, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 037 del 4 de marzo de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

SENTENCIA 3834 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-327285-00000 del expediente.

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en el consecutivo 23-327285-00000 del expediente.

5.2. Parte demandada

La parte demandada no aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos respecto a la demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. identificada con NIT.900.954.672-8, vulneró los derechos de la consumidora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. identificada con NIT.900.954.672-8, que, ante el incumplimiento del deber de información, a favor de STEPHANYE ORLEIDYS LEÓN DIAZ, identificada con

S.A.S. identificada con NIT.900.954.672-8, que, ante el incumplimiento del deber de información, a favor de STEPHANYE ORLEIDYS LEÓN DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.234.093 .833, dentro de los quince (15) días hábiles

SENTENCIA 3834 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del dinero cancelado por el servicio turístico objeto de litigio, esto es la suma de quinientos veintiún mil pesos ($521.000), de conformidad al numeral 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011.

Las sumas por reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se realizó el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) _______________ (I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Ordenar a la sociedad ORGANIZACION SORRENTO & HOTELES S.A.S. identificada con NIT.900.954.672-8, que, ante el incumplimiento del deber de información, a favor de STEPHANYE ORLEIDYS LEÓN DIAZ, identificada con

cédula de ciudadanía No. 1.234.093 .833, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , termine el contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 9649 suscrito entre las partes el

siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , termine el contrato de comercialización de derechos de uso turístico No. 9649 suscrito entre las partes el día 7 de junio de 2022, emitiendo los documentos que acrediten la terminación y la anulación del pagare.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la s ordenes impartidas en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la s ordenes señaladas en esta providencia. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la s ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la s ordenes que se imparten la

conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la s ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, el (la; los) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SENTENCIA 3834 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

OCTAVO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA . Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016 , la suma de setenta y ocho mil ciento cincuenta pesos ($78.150), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

NOVENO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.

DECIMO: Contra la presente decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

DECIMO: Contra la presente decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3834 2025-04-02

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