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SIC - Sentencia 3838 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3838 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor

Radicación: 24-111697

Demandante: ANA DE JESUS SALCEDO BUELVAS / REYES MANUEL

SALCEDO BUELVAS

Demandado: MIRAVAL VILLANELA SAS

Ciudad: Bogotá D.C., 01 de abril de 2025

Hora de inicio: 8.29 am Hora de finalización: 10.06 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: ANA DE JESUS SALCEDO BUELVAS , identificada con C.C.

No. 45425590.

ANWAR ANDRÉS RASSINE BARRETO, identificado con C.C. No. 1047477257 y T.P. No. 322739 del C. S. de la J., como apoderado especial de la parte demandante.

Por la parte demandada: Se deja co nstancia que la parte demandada , no asistió a la audiencia, no obstante haberse convocado mediante auto No. 26643 del 20 de marzo de 2025, debidamente notificado en el estado No. 049 del 21 de marzo de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : RICARDO ARIAS FLÓREZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

2. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. El Despacho anunció Sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso

En esta etapa de la diligencia el Despacho advierte que de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del C.G del P. el juez podrá dictar sentencia anticipada ante uno de los

SENTENCIA 3838 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

supuestos enunciados en la normativa referida. En Consecuencia, este Despacho procede a dictar la correspondiente sentencia.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

7. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad MIRAVAL VILLANELA SAS , vulneró los derechos de los consumidores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MIRAVAL VILLANELA SAS, y en favor de los señores ANA DE JESUS SALCEDO BUELVAS y REYES MANUEL SALCEDO BUELVAS, a título de efectividad de la garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma de setenta y cinco millones trecientos dieciséis mil doscientos cincuenta pesos ($75.316.250), monto cancelado para la adquisición del bien inmueble apartamento 302 TB del proyecto Condominio Villanela, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.

Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en qu e se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de

I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de

SENTENCIA 3838 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

SENTENCIA 3838 2025-04-02AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). Que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

SEPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

RICARDO ARIAS FLÓREZ

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3838 2025-04-02

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