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SIC - Sentencia 384 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 384 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-438780

Demandante: JAIRO MAURICIO JIMENEZ IRREÑO

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S A

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el veintisiete (27) de mayo de 2023, adquirió de la demandada un televisor Samsung 55” QLED 4K Q65C junto con una barra de sonido HW-C400 por un valor productos que fueron adquiridos por un valor de $2.204.911

1.2 Que, de conformidad con lo indicado por la parte actora, al recibir los elementos comprados se evidencia que los mismos fueron destapados violando el procedimiento de seguridad, por lo que este opto por no recibirlos.

1.2 Que, de conformidad con lo indicado por la parte actora, al recibir los elementos comprados se evidencia que los mismos fueron destapados violando el procedimiento de seguridad, por lo que este opto por no recibirlos.

1.3 Que, indica la parte actora, que, a la semana siguiente, el vendedor le informó que sería enviado un nuevo producto, sin embargo, al llegar al lugar de entrega, evidenció que eran los mismos enviados inicialmente pero con unos sellos sobrepuestos.

1.4 Que la parte actora realizo reclamo ante la demandada el dos de septiembre de 2023.

1.5 Que, a pesar de las respuestas dadas por la demandada, no se ha brindado una solución oportuna y eficaz a la demandante.

2. Pretensiones Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó (i) Que se realice la devolución del cobro realizado, esto es la suma de $2.204.911 y (ii) el reconocimiento de $400.000 por concepto de daños y perjuicios.

3. Tramite de la acción El día 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 59941, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección física o electrónica judicial registrada en el RUES, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

384 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

384 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 13, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de acceder a la devolución total del dinero pagado, esto es la suma de $2.204.911.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem . Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del

gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado. Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra. Al respecto se acredita en el folio 13 el reembolso del dinero pagado por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido. Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiam ente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero

indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiam ente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular. En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

384 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

III. RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A, identificada con NIT 830.028.931-5. Y abstenerse de emitir ordenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

384 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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