SIC - Sentencia 3854 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3854 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-273421
Demandante: JESSICA MILDREY VELEZ AGUIRRE
Demandado: TOHOO TECHNOLOGY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 31 de mayo de 2.023, de manera online la parte actora adquirió un equipo celular IPhone 12 Pro, el cual pagó una parte vía transferencia electrónica y la otra a través de tarjeta de crédito, por la suma total de $2.791.600.
1.2. Que durante la compra, se le solicitó a la demandante realizar una verificación de identidad, como requisito para la entrega del móvil.
1.3. Que adujo la accionante que el proceso de validación no se realizó correctamente y el producto no fue entregado.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 31 de mayo de 2.023 elevó reclamación
1.3. Que adujo la accionante que el proceso de validación no se realizó correctamente y el producto no fue entregado.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 31 de mayo de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada requiriendo la efectividad de la garantía.
1.5. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó que validaría la petición a efectos de proceder con la devolución del dinero.
2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora y la devolución del dinero pagado por el equipo móvil, esto es, la suma de $2.791.600.
3. Trámite de la acción El día 18 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 1981 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o notificaciones@tohoo.store, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de 3854
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correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-273421-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas
correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-273421-4 del expediente. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada guardó silencio.
4. Pruebas • Pruebas allegadas por la parte demandante: La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en las páginas 2 y 3 del consecutivo 23-273421-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. • Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47, 48 y 51 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se
1“(…) 15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado,
contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se
1“(…) 15. Ventas con utilización de métodos no tradicionales: Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento (…)
“16. Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios, tales como correo, teléfono, catálogo o vía comercio electrónico (…).
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realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios.
De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores 3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 8 del Decreto 1499 de 2014 señaló que: “Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información: 10. La existencia del derecho a la reversión del pago en los casos previstos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto).
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como se estableció la reversión del pago, el cual habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para
se estableció la reversión del pago, el cual habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 51 del Estatuto de Protección al Consumidor:
“Artículo 51. Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.
Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto,
2 “(…) Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” 3 “(…) Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comerciali ce
sanitaria o fitosanitaria.” 3 “(…) Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comerciali ce productos con o sin ánimo de lucro.” 4 “(…) Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de l os bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:
1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores (…)”
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cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador (…)”.
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto o a la reversión del pago, le corresponderá al Despacho, en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación
en aras de adoptar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor 5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia (por comercio electrónico).
Realizado lo anterior, en la reversión del pago bastará con verificar que corresponda a una operación de comercio electrónico; que el pago se haya realizado a través de un mecanismo de comercio electrónico como internet, PSE, y/o call center, y/o cualquier otro mecanismo de televenta; que haya realizado la reclamación ante el proveedor y devuelto el producto, cuando sea procedente; así como el ejerció de la reversión del pago dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha en que haya tenido conocimiento de alguna de las cinco causales señaladas en la norma como: 1). de la operación fraudulenta, 2). de la operación no solicitada por el consumidor, 3) cuando el producto solicitado no haya sido recibido treinta días después de la fecha pactada, o en su defecto, en el término de 30 días establecidos en la ley para su entrega, 4). cuando el producto entregado no corresponda al solicitado; 5). Cuando el producto haya resultado defectuoso; y notifique de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, de la aplicación de las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda, de conformidad
caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto, de la aplicación de las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C .G.P., se tienen por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, esto es , los hechos del 1 al 4 , con los cuales se acredita que el 31 de mayo de 2023, la parte actora realizo una compra online del equipo celular IPhone 12 Pro, por la suma de $2.791.600. Lo anterior cobra mayor fuerza con la documental obrante en consecutivo 0 del expediente.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante como la adquirente de la compra objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva de la parte demandada como el proveedor.
- Presupuestos para la reversión del pago
Al respecto, en el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado que la venta se realizó por comercio electrónico; que se utilizaron como medios de pago una tarjeta de crédito de donde se debitó la suma de $2.126.600 y una transferencia electrónica por valor de $665.000 a favor de la sociedad demandada; que la reversión de la compra se solicitó dentro de los cinco días hábiles siguientes a l que la demandante tuvo conocimiento de que el dispositivo móvil no iba a ser entregado, es decir, el día 31 de mayo de 2023; y que la parte demandada no cumplió con hacer efectiva la reversión.
5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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efectiva la reversión.
5 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.
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Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo; ii) los pagos hechos a la sociedad demandada por las sumas de $665.000 y $2.126.600 para un total de $2.791.600; iii) la compra por comercio electrónico con pago a través de tarjeta de crédito y transferencia electrónic a; iv) que el producto adquirido no fue entregado y; vi) la reclamación directa al proveedor solicitando la reversión de la compra.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por la parte demandante al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que por reversión del pago, reembolse la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($2.791.600), cancelados por el equipo celular IPhone 12 Pro, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 1480 de 2011.
SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($2.791.600), cancelados por el equipo celular IPhone 12 Pro, conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad TOHOO TECHNOLOGY S.A.S ., identificada con NIT. 901.483.474-8, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad TOHOO TECHNOLOGY S.A.S. , identificada con NIT. 901.483.474-8, que, en atención a la vulneración de reversión del pago , a favor de la señora JESSICA MILDREY VELEZ AGUIRRE , identificada con la cedula de ciudadanía número 1.128.436.909, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($2.791.600), cancelados por el equipo celular IPhone 12 Pro
providencia, reembolse la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($2.791.600), cancelados por el equipo celular IPhone 12 Pro debidamente indexada como se indicó en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inm ediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
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Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
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