🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 3855 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 3855 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23273767

Demandante: MARIA YODALY QUICENO OLAYA

Demandado: INVERSIONES MAGISTTRAL S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante adquirió el 11 de febrero de 2023, dos boletas a través de la página web https://ticketexpress.com.co para asistir al evento “PETER PAN ON ICE” , por valor de $484.000

1.2. Que las funciones posteriormente fueron canceladas de acuerdo con un comunicado oficial de la demandada donde indicó los pasos a seguir para la devolución del dinero.

1.3. Que la demandante el 8 de marzo de 2023, suscribió un formulario por medio del portal web de la sociedad demandada dentro del plazo establecido para solicitar la devolución del dinero

1.4. Que el extremo pasivo señaló que la devolución del dinero podía tardar hasta 90 días

web de la sociedad demandada dentro del plazo establecido para solicitar la devolución del dinero

1.4. Que el extremo pasivo señaló que la devolución del dinero podía tardar hasta 90 días hábiles, sin embargo, no volvió a recibir comunicación alguna frente al avance del retorno del mismo a pesar de requerir a la demandada en varias ocasiones , incluso para el envío del soporte del reintegro del dinero.

2. Pretensiones Conforme lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora.

Adicionalmente solicitó la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de litis, esto es, la suma de $484.000.

3. Trámite de la acción

El día 17 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 1522 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o info@magisttral.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta envío y entrega de correo 3855

2025-04-03AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23273767-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de

electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23273767-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó escrito de contestación de demanda conforme al radicado No. 23-273767-5, a través de la cual expresó que recibió de la demandante la solicitud formal de devolución y en atención a ello procedió a programar el reintegro de acuerdo con la s políticas de la empresa . Posteriormente, el dinero cancelado por la demandante fue depositado a la cuenta de ahorros suministrada por esta el día 19 de septiembre de 2023.

Con base en lo anterior, el extremo pasivo solicitó al Despacho declarar hecho superado las pretensiones de la demandante y ordenar el archivo del expediente.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes el consecutivo 23-2737670 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó como pruebas los documentos que acompañan la contestación de la demanda visible en el consecutivo 23-273767-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

1. De la garantía legal

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

1. De la garantía legal

3855 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Sea lo primero señalar que, los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

Para el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien

el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Continuando con lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“(…) Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado (…)”.

Por lo anterior, es importante recalcar que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se real izó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

servicio, pues la no entrega o prestación (aún la simple dilación), constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

3. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada de conformidad con las manifestaciones efectuadas por la demandante las cuales no fueron objeto de controversia por

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

3855 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

3855 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) parte del extremo pasivo, además de las documentales visibles en el consecutivo 23 -273767-0 páginas 2-5 del expediente, que dan cuenta que la demandante adquirió dos boletas para asistir al evento “PETER PAN ON ICE”, por la suma de $484.000 y que se llevaría a cabo el día 26 de febrero de 2023.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la contratante del servicio objeto de reclamo judicial.

4. Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

Para el caso bajo estudio, y conforme a lo manifestado por el extremo demandante, el servicio objeto de litigio no fue prestado, con lo cual se encuentra demostrado el defecto ocurrido para el día 26 de febrero de 2023, fecha en la que se llevaría a cabo el espectáculo denominado “PETER

PAN ON ICE”.

Por lo anterior, el día 8 de marzo de 2023, la demandante procedió a solicitar de manera formal ante la sociedad demandada la devolución del dinero pagado por la compra de dos boletas para el evento en cuestión, conforme el documento visible en la página 2 del consecutivo 23-273767ante la sociedad demandada la devolución del dinero pagado por la compra de dos boletas para el evento en cuestión, conforme el documento visible en la página 2 del consecutivo 23-2737670. Así mismo, se observa en la página 5 del consecutivo 22 -273767-0 del expediente que el extremo pasivo en respuesta a la solicitud de la accionante indicó que “ (…) Hemos recibido su solicitud y trataremos de responderle a la mayor brevedad posible”.

Vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.4

Ahora bien, a través del escrito de contestación de la demanda radicada bajo consecutivo No. 23-273767-5, la accionada manifestó que “atendiendo las solicitudes del demandante se realizó la devolución del dinero pagado por la demandante a la cuenta de ahorros (…) suministrada por la señora MARÍA YODALY QUICENO (…). La fecha de devolución fue el pasado 19 de septiembre de 2023”. Como prueba de su dicho, allegó capturas de pantalla donde se acredita el reembolso de la suma de $484.000 y del correo electrónico enviado a la accionante confirmando la devolución de dicho dinero.

Es de anotar, que las pruebas aportadas por el extremo pasivo no fueron excluidas o desconocidas por la parte actora, en los términos del artículo 269 del C.G.P., por lo tanto, está plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio.

No obstante lo anterior, se observa que lo que sería en principio acceder de manera favorable la

plenamente acreditado en el proceso que la demandada procedió con el rembolso del dinero objeto de litigio.

No obstante lo anterior, se observa que lo que sería en principio acceder de manera favorable la excepción relacionada con el hecho superado, se advierte que dicho reintegro fue realizado por la parte demandada con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que no es dable la prosperidad de la excepción referida, pues ciertamente para arribar a dicha conclusión, debía demostrarse que su cumplimiento se dio con antelación al ejercicio de la acción juri sdiccional, para que, con la acreditación del reembolso al momento previo en que la consumidora presentó la demanda, no tuviera justificación la pretensión.

Por tanto, al haberse acreditado que la sociedad demandada efectuó el rembolso solicitado, deviene en un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, más no en la ausencia de vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

4 Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía."

3855 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3855 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la demandante en lo que refiere a la efectividad de la garantía, pero se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el extremo pasivo demostró que el rembolso fue realizado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad INVERSIONES MAGISTTRAL S.A.S. identificada con NIT 900.433.046-1, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3855 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

Consultar sobre este documento ...