SIC - Sentencia 3856 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3856 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-272063
Demandante: Alejandro Serna Rodríguez.
Demandado: JUAN ESTEBAN AVENDAÑO VANEGAS en calidad de propietario del establecimiento de comercio “J.J MAYORISTAS”
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 25 de marzo de 2023, la parte demandante adquirió del demandado un equipo celular marca Iphone 11 Pro Max, por valor de $2.380.000.
1.2. Que de acuerdo a l o indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, dando lugar al ingreso a servicio técnico y posterior cambio del bien por uno nuevo.
1.3. Que el equipo nuevo también presentó defectos de calidad e idoneidad, sumado a
calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, dando lugar al ingreso a servicio técnico y posterior cambio del bien por uno nuevo.
1.3. Que el equipo nuevo también presentó defectos de calidad e idoneidad, sumado a que no era nuevo, ya había sido reparado con partes usadas y para I Shop que presto el servicio técnico estaba fuera de garantía, circunstancias que fueron puestas en conocimiento del demand ado, quien decidió otorgar un cambio de equipo por uno nuevo, pero debía esperar dos semanas porque en el momento no tenían disponibilidad, situación que fue aceptada por el accionante.
1.4. Que durante el tiempo de espera, el accionante en un desplazamiento que realizó en su motocicleta, se vio alcanzado por un fuerte aguacero que mojo tanto la ropa como el teléfono, y el equipo móvil volvió a presentar fallas, por lo cual fue ingresado nuevamente ante el demandado por servicio técnico.
1.5. Que una vez revisado el equipo se negó la garantía del bien por humedad.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó:
3856 2025-04-03Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) “- Que se cambie el bien por uno nuevo, en su respectiva caja, idéntico o de similares características al adquirido.
- Que se declare que se vulneró un determinado derecho de un usuario o consumidor.
- Como pretensión subsidiaria y de no ser procedente la entrega de un equipo nuevo, que se reverse el crédito adquirido para la adquisición del equipo.
- Que se declare que se vulneró un determinado derecho de un usuario o consumidor.
- Como pretensión subsidiaria y de no ser procedente la entrega de un equipo nuevo, que se reverse el crédito adquirido para la adquisición del equipo.
- Sea condenado el demandado al pago de c ostas, en caso de que se causen”.
3. Tramite de la Acción
El día 22 de enero de 2024, mediante el Auto No. 2956, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo suscrito en el Certificado de Existencia y representación Legal – RUES, esto es al correo contabilidad@atenealaser.com el día 18 de enero de 2024 , tal y como con sta en los consecutivos Nos. 23-272063- -00017 y 23-272063- -00018 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente el demandado allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23 -272063- -00019 y 23 -272063- -00020, en el cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 157 del 29 de octubre de 2024. Término que venció en silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
157 del 29 de octubre de 2024. Término que venció en silencio.
4. Pruebas
4.1. Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-272063- -00000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
4.2. Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23-272063- -00019 y 23-272063- -00020 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de 3856 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3856 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Caso concreto
2.1. Relación de consumo
En el presente caso se encuentra debidamente demostrada la relación de consumo en atención al documento obrante en la página 5 del consecutivo No. 23-272063- -00005, en virtud de los cuales se acredita que el día el día 25 de marzo de 2023, la parte demandante adquirió del demandado un equipo celular marca Iphone 11 Pro Max, por valor de $2.380.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.
2.2. La ocurrencia del defecto
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del bien objeto de reclamo judicial.
2.2. La ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el caso bajo estudio el consumidor centra su inconformidad en que el demandado está negando la garantía del equipo móvil por haberse encontrado humedad, circunstancia que generó inconformidad en el sentido que el bien dentro de sus características tenía la de ser susceptible al agua.
Estudiados lo s argumentos del extremo activo y conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas puede advertir este Despacho que:
1. Dentro del plenario no hay una prueba que acredite las características del equipo y que dentro de las mismas estuviere que es sumergible en el agua, ni cuantos metros, ni a qué tipo de humedades.
2. Está acreditado que le fue informado al consumidor que el bien adquirido podría perder la garantía por daños en teléfonos y accesorios por maltrato, mal uso, golpes o humedades.
3. Esta confeso en el proceso por parte del accionante que él se mojó y el equipo celular también , circunstancia que esta ratificada con el informe allegado en el escrito de contestación de la demanda y su fotografía.
Por tal motivo, el Despacho no encuentra acreditada la vulneración de los derechos de l consumidor y mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho
escrito de contestación de la demanda y su fotografía.
Por tal motivo, el Despacho no encuentra acreditada la vulneración de los derechos de l consumidor y mediante la acción de protección al consumidor no podría este Despacho ordenar la devolución del dinero como lo pretende el accionante, pues se estaría pasando por alto las indicaciones señaladas en el Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) y de este modo, imponiéndole cargas excesivas al demandado, más aun cuando no se encuentra probado el incumplimiento en las prestaciones a su cargo.
De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la demandada no ha incumplido las obligaciones que le impone el Estatuto del Consumidor, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
3856 2025-04-032025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese,
FRM_SUPER
ANDREA CAROLINA VELASQUEZ LACERA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3856 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025