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SIC - Sentencia 3857 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3857 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23274580

Demandante: RICARDO ANDRÉS PULIDO CASTILLO Demandado: ALEXANDER COMAS RUSINQUEN como propietario del establecimiento de comercio denominado “TECNOSERVI SOLUTIONS”

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió del demandado un teléfono celular “Iphone 12 Pro” por valor de $1.870.000, el día 5 de mayo de 2023.

1.2. Que después de efectuado el pago, el demandado evadió brindar información acerca del envío del producto al domicilio del demandante motivo por el que decidió presentar la reclamación ante la plataforma por medio de la cual realizó el pago.

1.3. Que la pasarela de pago no logró retener el dinero cancelado por el equipo móvil pasados 15 días, de ahí que al intentar tener contacto con el demandado no fue posible hacerlo como

reclamación ante la plataforma por medio de la cual realizó el pago.

1.3. Que la pasarela de pago no logró retener el dinero cancelado por el equipo móvil pasados 15 días, de ahí que al intentar tener contacto con el demandado no fue posible hacerlo como tampoco obtener la devolución del dinero.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.

Así mismo, solicitó la devolución de la suma de $1.870.000 por concepto de la compra del teléfono celular “Iphone 12 Pro” y se condene en costas al demandado.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 18644 del 15 de febrero de 2024, el Despacho admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo alexcomas@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-274580-9 del expediente.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23274580-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia

verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Efectividad de la garantía

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 11 y 18 de la ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad, el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido , el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, indica que son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y

efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener de manera solidaria del productor o proveedor la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, y en caso de repetirse la falla, atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor un nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas1

1 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

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Ahora bien, la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien en las condiciones indicadas, pues la no entrega del producto adquirido o la entrega de otro que no cumple con las características del adquirido por el consumidor, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

2. Relación de Consumo

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la norma, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Para el caso objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, a través de la prueba documental allegada por la parte demandante relacionada con la factura de venta No. INV00902 del 5 de mayo de 2023, por medio de la cual el accionante adquirió del demandado el teléfono celular “Iphone 12 Pro Grafito”, por la suma de $1.870.000

Por lo anterior, se encuentra demostrada la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que adquirió de la demandada un equipo móvil, esto para el uso, disfrute y satisfacción de una necesidad personal o privada cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la Ley 1480 de 2011.

Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada debido a que está llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser el “proveedor” del artículo que dio origen a la presente reclamación judicial.

Igualmente, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada debido a que está llamada a soportar la carga de la acción objeto de estudio, precisamente por ser el “proveedor” del artículo que dio origen a la presente reclamación judicial.

En cuanto a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y obligación en cabeza del accionante, obra en la página 4 del consecutivo 23-274580-0 del expediente comunicación dirigida al sujeto pasivo por medio de la cual requirió la devolución del dinero pagado por la compra del bien objeto de demanda.

Conforme lo expuesto, se cumple el requisito del artículo 58 numeral 5 literal a) de la Ley 1480 de 2011, como reclamación directa sin que la parte demandada hubiera presentado oposición alguna frente a la misma.

Por otra parte, señala el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

3. Caso concreto

En atención a lo manifestado por el accionante, este adquirió del demandado, un equipo celular “Iphone 12 Pro” por la suma de $1.870.000 a través de la plataforma mercado pago.

Que pese a que el bien iba a ser enviado al domicilio del accionante y de intentar hacer el seguimiento del mismo, el demandado evadió brindar cualquier tipo de información al respecto motivo por el que presentó una reclamación ante la pasarela de pago a efectos de buscar

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

seguimiento del mismo, el demandado evadió brindar cualquier tipo de información al respecto motivo por el que presentó una reclamación ante la pasarela de pago a efectos de buscar

2 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

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mantener retenido el dinero pagado pero ante la imposibilidad de ello, decidió establecer de nuevo comunicación con el sujeto pasivo con el fin de solicitar la devolución del dinero, sin ningún éxito.

Por su parte , al extremo demandado le correspondía demostrar que se encontraba amparado bajo una causal de exoneración de responsabilidad como las establecidas en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, o en su defecto, dar cumplimiento a sus obligaciones que para el presente asunto era realizar el envío y entrega del producto adquirido por el demandante, circunstancia que se echa de menos en el plenario.

Entonces, desde el concepto de garantía legal descrito en el artículo 5 numeral 5 de la Ley 1480 de 2011, el cual señala la obligación temporal y solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas ; así como lo dispuesto en el artículo 11 de la misma norma que hace referencia a los aspectos incluidos en la garantía legal y donde el numeral 6 hace alusión a la entrega material del producto, si lo anterior no se cumple dentro de las condiciones pactadas al momento de realizar el negocio que para el presente caso obedece a la adquisición de un equipo celular conforme a la factura de venta No. INV00902 del

donde el numeral 6 hace alusión a la entrega material del producto, si lo anterior no se cumple dentro de las condiciones pactadas al momento de realizar el negocio que para el presente caso obedece a la adquisición de un equipo celular conforme a la factura de venta No. INV00902 del 5 de mayo de 2023, se está frente a la vulneración de los derechos de los consumidores.

Lo anterior, porque conforme a la definición de idoneidad y eficiencia del artículo 5 numeral 6 de Ley 1480 de 2011, el aquí demandante no contó con la posibilidad de disfrutar del bien adquirido y satisfacer las necesidades por las cuales compró el mismo, toda vez que el extremo pasivo incumplió con sus obligaciones de envío y entrega del producto “Iphone 12 Pro” en el domicilio del accionante.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: El incumplimiento del extremo demandado de entregar materialmente el producto objeto del presente litigio.

En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio allegado por el extremo activo al presente proceso y teniendo en cuenta que la parte demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reembolse, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS MECTE ($1.870.000) cancelados por el equipo celular

demandado que a título de efectividad de la garantía, reembolse, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS MECTE ($1.870.000) cancelados por el equipo celular IPhone 12 Pro objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el señor ALEXANDER COMAS RUSINQUEN identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.042.442.487, quien actúa en calidad de propietari o del establecimiento de comercio denominado “TECNOSERVI SOLUTIONS”, vulneró los derechos del consumidor, a la efectividad de la garantía de conformidad con la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Ordenar al señor ALEXANDER COMAS RUSINQUEN identificado con cédula de

ciudadanía No.1.042.442.487, quien actúa en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “TECNOSERVI SOLUTION” a título de efectividad de la garantía devuelva,

ciudadanía No.1.042.442.487, quien actúa en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “TECNOSERVI SOLUTION” a título de efectividad de la garantía devuelva, a favor del señor RICARDO ANDRÉS PULIDO CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía

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No. 1.024.511.349, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE ($1.870.000), cancelados por el equipo celular IPhone 12 Pro objeto de litis, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, debidamente indexada como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11°del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

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NOTIFÍQUESE,

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MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3857 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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