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SIC - Sentencia 3858 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3858 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23274590

Demandante: MAURICIO ALONSO PEREZ RODRIGUEZ

Demandado: AEROREPUBLICA S. A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El accionante adquirió de la demandada vía online, tiquetes aéreos con destino Bogotá- Panamá-Bogotá para los días 18 y 22 de agosto de 2022, por valor de $1.003.149.

1.2. Que debido a la perdida de su pasaporte no pudo abordar el vuelo, motivo por el que gestionó el reembolso del valor de los pasajes o la emisión de un voucher pero la demandada se negó pese a que se encontraba en término para presentar su solicitud, esto es, 15 días antes del viaje.

1.3. Señala el actor que también contaba con el derecho de realizar cambio de fecha del

se negó pese a que se encontraba en término para presentar su solicitud, esto es, 15 días antes del viaje.

1.3. Señala el actor que también contaba con el derecho de realizar cambio de fecha del tiquete, sin embargo, no le fue posible proporcionar un día en específico debido a que los trámites para la expedición de un nuevo pasaporte podrían demorar.

1.4. Que ante la negativa de la sociedad en atender su solicitud de reembolso, el demandante decidió escalar su caso a través de un formulario, pero la respuesta nuevamente fue negativa.

2. Pretensiones

Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó la devolución de la suma de $1.003.149 por concepto de la compra de tiquetes aéreos no utilizados.

3. Trámite de la acción

El día 25 de enero de 2024 , este Despacho mediante Auto No. 5288 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al corre o notificaciones@wingo.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-274590-5 del expediente.

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2025-04-03AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No. 23-274590-5 del expediente.

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2025-04-03AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 23274590-0 y 23-274590-1 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, como quiera que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (...) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

Para el presente asunto, una vez revisado el sistema de trámites de la Entidad, se evidenció que el demandante el día 17 de agosto de 2022, presentó ante esta Delegatura demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor, la cual se radicó bajo e l No. 22-322176-0, actuación que comprende los mismos hechos y pretensiones de la acción de la referencia los cuales fueron resueltos mediante Sentencia Escrita No. 8634 del 25 de septiembre de 2023, notificada en el Estado No. 170 del 26 de septiembre de la misma anualidad.

De conformidad con lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso, que dispone:

“Artículo 303. Cosa juzgada La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)”.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

3858 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por el señor MAURICIO ALONSO PEREZ RODRIGUEZ identificado c on cédula de ciudadanía No. 79.533.984 en contra de la sociedad AEROREPUBLICA S. A. identificada con NIT 800.185.7811.

TERCERO: No habrá lugar a costas, toda vez que no aparecen causadas.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3858 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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