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SIC - Sentencia 3859 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3859 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-274691

Demandante: JORGE ELIECER DIAZ GRANADOS SOLANO

Demandado: COMERCIALIZADORA PLUMAR S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante a través de Resolución No. 1876 de 2019, fue beneficiario del Plan de Compensación ordenado a través del fallo de tutela 606 de 2015, que amparó los derechos de un grupo de integrantes de la Cooperativa de Pescadores de Barlovento y pescadores del Parque Nacional Tayrona.

1.2. Que en cumplimiento de dicho Plan de Compensación ordenado a través del referido fallo de tutela y como alternativa productiva sostenible, el demandante propuso como actividad económica una panadería la cual obtuvo la viabilidad técnica y financiera por parte de la Secretaria de Desarrollo Económico del Magdalena.

de tutela y como alternativa productiva sostenible, el demandante propuso como actividad económica una panadería la cual obtuvo la viabilidad técnica y financiera por parte de la Secretaria de Desarrollo Económico del Magdalena.

1.3. Que el plan de negocio propuesto requería de una versión de $31.250.000, y conforme a la metodología del proyecto seleccionó como proveedor de los equipos para panadería, a la sociedad demandada con base en la cotización que expidió por valor de $24.924.000.

1.4. Que por medio de la Resolución No. 535 de 2022, la Gobernación del Magdalena ordenó el giro por la suma de $24.924.000 a favor de la sociedad demandada sin que los elementos que adquirió para la panadería hubieran sido entregados.

1.5. Que el accionante requirió a la demandada para el cumplimiento de sus obligaciones sin obtener respuesta alguna.

2. Pretensiones Conforme con lo manifestado, el sujeto activo solicitó que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.

Así mismo, solicita la entrega de los elementos de panadería adquiridos a la demandada o la devolución del dinero por concepto de la compra de los mismos, por la suma de $24.924.000.

3. Trámite de la acción

3859

2025-04-03AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 26 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 6763 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

El día 26 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 6763 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo comercializadoraplumarsas@hotmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S, visible en el consecutivo No. 23-274691-5 del expediente. No obstante, la parte demandada no ejerció su derecho de defensa conforme a la constancia secretarial visible en el radicado 23-274691-6 del plenario. - Pruebas Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en los consecutivos 232774691-0 y 23-2774691-1.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse.

De la condición de consumidor final.

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competent e frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese

Por tal razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1141 del año 2000, ineludiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

3859 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” , de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser

incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con una actividad económica, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada, y por ende, resultaría improcedente entrar a ventilar dicho tema a través de la acción de protección al consumidor.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 1 (Se subraya).

Al respecto, una vez verificados los documentos visibles en el consecutivo Nro. 23-274691-0 del expediente, se evidencia la confesión de que el proyecto productivo del demandante relacionado con una panadería no cumple con la función de satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial , no relacionada con la actividad económica de l demandante. Pues lo pretendido por el extremo activo consiste en establecer un negocio (panadería) como alternativa productiva de subsistencia o económica.

doméstica o empresarial , no relacionada con la actividad económica de l demandante. Pues lo pretendido por el extremo activo consiste en establecer un negocio (panadería) como alternativa productiva de subsistencia o económica.

Sobre el efecto, se ha pronunciado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 20152 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente: “En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías, situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (Se subraya).

Así mismo, la Ley 1480 de 2011 al definir el término consumidor lo reconoce como “Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final (…)”, pero entonces que podemos entender como destinatario final. Al respecto, la Real Academia Española define destinatario como “Dicho de una persona o de una cosa: A la que se destina o dirige algo”, y final como “Que remata, cierra o

destinatario final. Al respecto, la Real Academia Española define destinatario como “Dicho de una persona o de una cosa: A la que se destina o dirige algo”, y final como “Que remata, cierra o perfecciona algo.”; por lo que de sumo se puede concluir que destinatario final será aquella persona que en ultimas disfrutará el servicio o bien adquirido, hecho que como se encuentra demostrado, no se configuró en el objeto de Litis, por cuanto el demandante invirtió una suma de dinero por concepto de adquisición de equipos para la adecuación de una panadería.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01

3859 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es por todo lo anterior que a juicio de esta Superintendencia, la presente controversia debe ventilarse ante el juez natural, y no por vía de esta acción de carácter especial. En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor JORGE ELIECER DIAZ GRANADOS SOLANO identificado con cédula de ciudadanía No. 12.532.636,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor JORGE ELIECER DIAZ GRANADOS SOLANO identificado con cédula de ciudadanía No. 12.532.636, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3859 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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