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SIC - Sentencia 3860 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3860 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-274700

Demandante: ROSA EMERIDA URIBE JARAMILLO

Demandado: DENTIX COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la demandante suscribió con la sociedad demandada un contrato para la prestación de servicios odontológicos, por valor de $2.594.000 financiado por una entidad financiera.

1.2. Que debido a una calamidad de índole familiar, la demandante faltó a su primera cita del tratamiento, sin dar posteriormente inicio al mismo.

1.3. Que el día 17 de marzo de 2023, la accionante radicó ante la sociedad demandada una petición en la cual manifestó su deseo de no continuar con el tratamiento odontológico por circunstancias económicas además que nunca se ejecutó.

1.4. Que la sociedad demandada realiza llamadas a la demandante a efectos de tomar el

petición en la cual manifestó su deseo de no continuar con el tratamiento odontológico por circunstancias económicas además que nunca se ejecutó.

1.4. Que la sociedad demandada realiza llamadas a la demandante a efectos de tomar el servicio e inicie el pago del crédito, pese a haber expresado su intención de no continuar con el tratamiento por falta de capacidad económica para asumir el pago del crédito.

2. Pretensiones

En atención a lo expuesto, la parte demandante solicitó que la demandada cese el cobro de un servicio no prestado. Adicionalmente, que su nombre sea retirado de las bases de datos de la sociedad.

Que como consecuencia de lo anterior, dar por terminado el contrato junto con el crédito que financió el tratamiento.

3. Trámite de la acción

El día 26 de enero de 2024, este Despacho mediante Auto No. 6823 admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.

3860

2025-04-03AUTO DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificaciones@dentix.co, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, según se evidencia con el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S ., visible en el consecutivo No. 23-274700-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la sociedad demandada radicó escrito de

correo electrónico expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S ., visible en el consecutivo No. 23-274700-4 del expediente.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la sociedad demandada radicó escrito de contestación de demanda bajo consecutivo No. 23-274700-5, donde se pronunció acerca de los hechos de la demanda y se opuso a “la prosperidad de la pretensión solicitada por la parte accionante y solicito que, se de aplicación a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se proceda a emitir sentencia en el sentido de desestimar las pretensiones incoadas en la demanda, esto por cuanto mi representada no ha vulnerado los derechos de la señora ROSA EMERIDA URIBE aunado al hecho de que mi representada dio aprobación de devolución correspondiente a procedimientos no ejecutados en boca, de acuerdo a comunicación emitida el día 9/5/2023, valor que fue reintegrado a la entidad financiera Coltefinanciera (…) , se realiza retiro de base datos de envió de publicidad y llamadas”

Adicionalmente, como excepciones de mérito formuló Ia inexistencia de la obligación, toda vez que “el área encarga realizó la aprobación de devolución por concepto de procedimientos no ejecutados en boca por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2.594.000) el cual fue notificado el día 9/5/2023, accediendo favorablemente a la s peticiones instauradas ante mi representada”.

Así mismo, la demandada propuso la excepción de cobro de lo no debido ya que la sociedad demandada “aprobó la devolución por concepto de los tratamientos no producidos en boca del

peticiones instauradas ante mi representada”.

Así mismo, la demandada propuso la excepción de cobro de lo no debido ya que la sociedad demandada “aprobó la devolución por concepto de los tratamientos no producidos en boca del paciente. Por lo anterior la obligación que se pretende imponer a DENTIX COLOMBIA SAS es inexistente y no habrá lugar a imponer orden alguna a esta compañía, ya que una orden en dicho sentido implicaría un detrimento económico para la entidad (…).”

Que de las anteriores excepciones, se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 063 del 11 de junio de 2024, con inicio del 12 de junio de 2024 y vencimiento del 14 de junio de 2024, sin que la accionante efectuara pronunciamiento alguno.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó como prueba los documentos obrantes en consecutivo 23-2747000.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó como prueba los documentos obrantes en consecutivo 23 -2732255.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

3860 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 22 de octubre de 2022 la actora suscribió con la pasiva el contrato para la prestación de servicios odontológicos, por valor de $2.594.000 financiado por una entidad financiera.

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En el presente caso, la parte actora señaló que, debido a una calamidad de índole familiar, faltó a su primera cita del tratamiento, sin dar posteriormente inicio al mismo, circunstancia ante la cual, el 17 de marzo de 2023, radicó ante la sociedad demandada una petición en la cual manifestó su deseo de no continuar con el tratamiento odontológico por circunstancias económicas además que nunca se ejecutó.

cual, el 17 de marzo de 2023, radicó ante la sociedad demandada una petición en la cual manifestó su deseo de no continuar con el tratamiento odontológico por circunstancias económicas además que nunca se ejecutó.

3. De la favorabilidad otorgada por el productor y/o proveedor

Para el caso bajo estudio, el extremo pasivo procurando la satisfacción de la demandante, aceptó y brindó favorabilidad a lo pretendido en la demanda al acceder en su favor a la aprobación de la devolución correspondiente a procedimientos no ejecutados en boca por la suma de dos millones quinientos noventa y cuatro mil pesos ($2.594.000 ), precisando que dicho reintegro se realizó directamente a la entidad financiera Coltefinanciera, encargada de otorgar y administrar el crédito que cubrió el servicio brindado por el sujeto pasivo.

Como sustento de lo anterior, la parte demandada allegó las pruebas documentales visibles en el consecutivo 23-274700-5 páginas 5 y 6 del expediente que a continuación se exponen:

3860 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Consecutivo 23-274700-5, página 5.

Consecutivo 23-274700-5, página 6

De los documentos aportados por la pasiva se tiene que los mismos cuentan con suficiente mérito probatorio para acreditar el reembolso del dinero requerido por la consumidora a instancias de la

De los documentos aportados por la pasiva se tiene que los mismos cuentan con suficiente mérito probatorio para acreditar el reembolso del dinero requerido por la consumidora a instancias de la entidad financiera Coltefinanciera, encargada de l otorgamiento y administración del préstamo adquirido por la demandante para el pago del tratamiento odontológico toda vez que los mismos obedecen a una certificación expedida por el vicepresidente de operaciones de la entidad financiera, en la que hace constar que la señora ROSA EMERIDA URIBE JARAMILLO se encuentra a paz y salvo frente a la obligación denominada “LIBRE INVERSION CONSUMO PAP COLTE identificada con 101833266 y respaldada por el pagaré No. 1498094” y un estado de cuenta donde se evidencia que los recursos efectivamente ingresaron al patrimonio de la compañía financiera administradora del crédito de la demandante.

Conforme lo anterior, el Despacho se limitará a aceptar la favorabilidad de la sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

3860 2025-04-032025AUTO DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad de la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar la favorabilidad de la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S., identificada con

NIT 900.759.454-3.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUATRO: Archívense las presentes diligencias.

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

PfGg

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3860 2025-04-032025 058 04 de Abril de 2025

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